Sentencia CIVIL Nº 633/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 316/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 633/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100567

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1198

Núm. Roj: SAP GR 1198/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 316/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1869/2017
PONENTE SR. GAVIÑO JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº 633
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 19 de Septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 316/2019, en los autos
de Juicio Ordinario nº 1869/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de GRANADA, seguidos en virtud
de demanda de D. Fermín , representado por la Procuradora Dña. Eva María Romero Losada y defendido por
el Letrado D. José Piñar Moreno; contra BANKIA S.A., representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo
González y defendido por la Letrada Dña. Yolanda López Casero de la Torre.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de Noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fermín frente a la entidad mercantil BANKIA, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora '.



SEGUNDO: Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de Marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de Abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 15 de Julio de 2019 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. Julio Gaviño Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso la parte actora frente a la sentencia de instancia en la que se desestima íntegramente la demanda al considerar la falta de interés legítimo de la actora en la petición de acción individual de nulidad de la cláusula suelo dado que la misma ya no existe dado que el préstamo en el que se encontraba inserta fue cancelado previamente a la interposición de la demanda.

Fundamenta dicho recurso, esencialmente en los siguientes extremos: 1º.- Error en la valoración de la prueba documental e infracción del art. 217 Leciv. Se pretende no solo la nulidad de la cláusula suelo de una escritura de préstamo que fue cancelada con fecha 25 de Mayo de 2015, sino por otro lado que se condene a la demandada a la devolución de la cantidad de 6.665,3 euros abonado por la actora como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula.

2º.- En cuanto a la nulidad de la cláusula objeto de litis: Se mantiene la condición de consumidor, así como tratarse de una condición general de la contratación no negociada y predispuesta por la entidad demandada, no superando el doble filtro de transparencia.

Dado traslado a la demandada (actual BANKIA S.A.) se opone a los motivos del recurso de contrario, dado que considera que la cláusula suelo está en un préstamo cancelado y que la actora carece de interés legítimo al concurrir la excepción de falta de legitimación activa ad causam y falta de objeto. Además alega que el contrato es válido dado que se suscribió el 25 de Mayo de 2015 su eliminación. Sostiene que la cláusula fue negociada por las partes de forma individual y subsidiariamente considera que supera el doble filtro de transparencia al estar ante una cláusula clara, transparente y comprensible, además de entregarse oferta vinculante. En definitiva interesa la confirmación de la sentencia en sus propios términos y la condena en costas a la actora.



SEGUNDO.- Nos encontramos con una escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de Diciembre de 2004 ante el Notario de Santa Fe, Don José Miguel González Ardid, bajo el número de protocolo 2.113, en la que se incluía la cláusula de limitación del tipo de interés o cláusula suelo, en un 3,60%. En concreto establecía dicha cláusula: '(........) 'En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del catorce por ciento (14%) nominal anual, y como mi mínimo del tres enteros y sesenta centésimas por ciento (3.60%), cualquiera que sea la variación que se produzca.' (...) Sobre la posibilidad de pedir la nulidad de una cláusula de un contrato que se encuentra extinguido: Sostiene la sentencia de instancia al analizar la segunda de la cuestiones controvertidas (si los demandantes carecen de legitimación activa por tratarse de un préstamo cancelado) la imposibilidad jurídica de declarar la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario cancelado con antelación a interponerse la demanda, careciendo de interés en tal declaración así como la falta de acreditación del mismo; motivo del recurso que debe prosperar al no compartir este Tribunal de apelación los argumentos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, que no admite la posibilidad de estudiar la nulidad de determinadas cláusulas del contrato suscrito con consumidores una vez cancelado dicho préstamo.

En este sentido ya nos pronunciamos en la sentencia de 24 de abril de 2018 (rec. 708/2017 ) al igual que en otras muchas (como por ejemplo el reciente Rollo 954/ 2018 en sentencia de 8 de Marzo de 2019 ), con ocasión de cancelarse anticipadamente el préstamo hipotecario, mediante la dación en pago del inmueble, donde entendíamos que esta circunstancia no le impedía la prestataria que hizo la cancelación de la operación, solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera abusivas y reclamar las cantidades que hubiera abonado de más. Y en un supuesto similar al presente, en el rollo 554/2018 nos pronunciamos en los siguientes términos: ' Coincidimos con la parte apelante, en cuanto a la insuficiente motivación de la resolución recurrida, que no toma en consideración que la demandada, en la contestación, no cuestiono el pago de cantidades por encima del interés variable pactado, como consecuencia de la existencia de cláusula suelo.No existe la imposibilidad alegada por la demandada, para ejercitar la acción que nos ocupa, por haberse extinguido el contrato. No compartimos esta valoración, destacando que, en todo caso, el préstamo se suscribió vigente la Ley de Consumidores Para rechazar la tesis del recurso basta con recordar el artículo 1301.4 CC y la doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS de 19 de febrero de 2018 , que establece, en los casos de anulabilidad, el momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad, cuando se consuma o extingue el contrato, sin que por tanto la cancelación del préstamo o los pagos realizados por él sean óbice para emitir un pronunciamiento sobre ineficacia o nulidad contractual, y en consecuencia sobre la cláusula objeto del litigio y sus consecuencias, sin existir, por otra parte, ningún acto concluyente e inequívoco que permita establecer el compromiso del prestatario para no entablar la acción que nos ocupa. El interés jurídico del pronunciamiento por otra parte resulta evidente cuando, como destacamos al inicio, no se pone en cuestión la procedencia de restituir lo pagado en exceso como consecuencia de la estipulación litigiosa. En este mismo sentido la sentencia de la AP de Gerona sección 1, 5 de julio de 2018 (rec. 332/2018): ' El motivo no puede ser acogido, pues no sólo no existe norma legal que impida la declaración de nulidad de un contrato ya consumado, sino que incluso se permite la nulidad de un contrato después de su consumación, pues el artículo 1.301 del Código civil fija el plazo para instar la nulidad en el caso de error o dolo desde su consumación y en el caso de incapaces o menores desde que salieron de la tutela, lo cual significa la posibilidad de instar la nulidad de un contrato tras haberse cumplido todas las prestaciones. Y lo mismo puede decirse si se solicita la nulidad de alguna de sus cláusulas. Lo argumentado por el recurrente tendría lógica jurídica si la declaración de nulidad de una cláusula no tuviera ninguna consecuencia jurídica - nulidad del vencimiento anticipado de un contrato ya cumplido íntegramente-, pero no respecto de aquellas cláusulas que pueden tener consecuencias de devolución de determinadas contraprestaciones. Y más aún si la cláusula cuya declaración de nulidad se fundamenta en la nulidad absoluta por contravenir una norma imperativa o prohibitiva, como es el caso, y si ello tiene como consecuencia la devolución de prestaciones o el cumplimientos de otras como consecuencia de la declaración de nulidad, ningún impedimento jurídico existe para acordarlo'.

Ante la cancelación de los préstamos hipotecarios, es cierto que no resulta posible condenar al Banco a eliminar de los préstamos las condiciones generales de contratación declaradas nulas y por ello el fallo de la sentencia debía limitarse a declarar la nulidad de las cláusulas suelo y a condenar al Banco a devolver las cantidades cobradas en exceso si así se hubiera valorado, decisión que debe entrarse a valorar al considerar conforme se expone que la mera cancelación del préstamo hipotecario con anterioridad a la presentación de la demanda no es óbice para analizar la abusividad de la misma y con ello la restitución de cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.

La singularidad que presenta el presente supuesto consiste en la cancelación realizada a través de escritura de cancelación de fecha 25 de Mayo de 2015, donde la Caja acepta expresamente la cancelación del préstamo por el principal e intereses así como la entrega de carta de pago. Entendemos que dicha supresión no afecta a la nulidad pretendida por la actora, dado que la misma no hace mención alguna a la cláusula suelo inserta en el préstamo que se cancela, ni a condición financiera alguna relativa a dicho préstamo, por lo que no puede tener efecto alguno como pretende la demandada en cuanto a una posible novación, ni mucho menos poseer efectos transaccionales en analogía a la STS 11 de Abril de 2018.



TERCERO.- Por lo demás, debemos declarar la nulidad de la cláusula suelo, cláusula incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito el 17 de Diciembre de 2004 al considerar que la prueba practicada en el procedimiento, exclusivamente documental (no se celebró vista), no permite acreditar que existiera información precontractual sobre las consecuencias económicas y jurídicas de este tipo de cláusulas; como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'.

En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas. Por lo que debe concluirse que la cláusula suelo no superó el control de transparencia. Al respecto la demandada aporta documental relativa a dicha información, en concreto refiere la existencia de Oferta Vinculante protocolizada en la propia escritura así como la firma del documento de solicitud de operación activa con garantía hipotecaria (doc nº 3 contestación) que pasamos a analizar.



CUARTO.- Como dijimos en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015, y hemos reiterados después en múltiples ocasiones no ' cabe imponer a los demandantes la prueba diabólica sobre el alcance de la comprensibilidad real de las estipulaciones controvertidas, antes de la oferta comercial de la entidad financiera demandada, adquirido al margen de la contratación enjuiciada, cuando es el predisponente quien tiene el especial deber de proporcionar la comprensibilidad real de dicha cláusula en el curso de la oferta comercial y de la reglamentación contractual predispuesta, y por tanto a quien incumple acreditar el cumplimiento de sus obligaciones'.

También debemos indicar que la existencia de negociaciones, sobre el importe a prestar, o la disponibilidad o duración del préstamo, así como la existencia de oferta vinculante, no demuestra que se negociara sobre la cláusula suelo litigiosa, así debemos recordar, que, como ha señalado la STS (pleno) de 8 de septiembre de 2014, no es suficiente 'la diversidad de los tipos mínimos aplicados, para excluir el carácter de condición general de las cláusulas suelo, pues conforme a la doctrina expuesta, la mera variación de los tipos mínimos, por sí sola, no constituye un sólido indicio de que realmente dichas cláusulas fuesen objeto de negociación específica con los adherentes, extremo que debe probar el predisponente en el curso de la oferta comercial y de la configuración de la reglamentación predispuesta.'.

Debemos recordar que condición general es aquella cláusula predispuesta, con el objetivo de ser aplicada a varios de contratos, redactada de forma previa y unilateral por la entidad predisponente, que se incorpora al contrato sin haber sido negociada, integrando el contenido del contrato al que el consumidor se adhiere, sin posibilidad de influir en su contenido. Como indica la STS de 9 de mayo de 2013, se presume que estas condiciones no son solo aplicadas al contratante especifico con el que se concierta una determinada operación, sino que están destinadas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, estableciendo por ello que 'La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.

Por otra parte, existe, una regla específica sobre la carga de la prueba ( artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU, idéntica a la del 10 bis Ley 26/1984, de 19 de julio), de modo que al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba, en el ámbito de la contratación con consumidores, de modo que cuando se pretenda sostener que determinada cláusula inserta entre el condicionado general ha sido objeto de negociación individual será el predisponente el que debe demostrarlo, sin acreditarlo en este caso.

No cabe confundir entre 'libertad de contratar', de celebrar o no un contrato, con limitación de la 'libertad de contratación', esto es, de fijar sus términos y condiciones, que se reservó aquí exclusivamente al predisponente, como es característico de las condiciones generales de la contratación.

Aunque la redacción de la condición general sea clara, cumpliéndose así el primer control de transparencia, ello no significa que el demandante, conociera la carga económica y jurídica que le suponía la cláusula suelo al concertar el préstamo el 17 de Diciembre de 2004. Como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados'. La STS de pleno de 8 de junio de 2017, recuerda, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada 'cláusula suelo' en los contratos de préstamo hipotecario, que al aplicar el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, debe permitirse que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Por ello, señala el Tribunal Supremo que: ' A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' Tanto en la oferta vinculante (doc nº 2) como en la escritura, se dio a la limitación a la variación del tipo de interés un tratamiento impropiamente secundario, ocultando que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, quedando enmascarada la cláusula entre otros datos. El examen del cumplimiento del requisito de transparencia, en la incorporación de la condición general de la contratación en este caso ( STS 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), no puede estimarse satisfecho por el cumplimiento por el empresario de los deberes exigidos por la legislación sectorial (OM 5 de mayo de 1994).

Y así se dijo en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de Julio de 2015: 'Al igual que ocurre en el caso de la 'propuesta de préstamo' que se aporta como doc. nº 3 de la propia contestación, en la cual se alude a las condiciones de la cláusula suelo, no por su denominación ni por su carácter restrictivo o limitativo de las condiciones de amortización, sino como añadido, por abreviatura, al diferencial sobre el índice rector ('euribor a 12 meses + 0,75; Min.: 3,25%; Max. 12%' ). Lo cual no puede tenerse por suficiente como para considerar cumplido el deber de transparencia, en términos de claridad y comprensión no solamente del contenido, sino también del alcance con el riesgo inherente en caso de descenso del índice de referencia por debajo del mínimo apuntado'.

En efecto, y así se puede comprobar en la oferta vinculante aportada por la recurrente, en la que la única referencia contenida sobre la cláusula suelo es esa expresión: 'Una vez revisado, el tipo de interés resultante en ningún caso podrá ser superior al 14,000% nominal anual ni inferior al 3,6000%' ello aparece reflejado en la página segunda, al final del apartado 'Intereses ordinarios A) modalidad'.

Por tanto, estamos en presencia, al igual que en el caso de la escritura pública, ante un tratamiento impropiamente secundario de la cláusula suelo.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 2018: 'A su vez, la ratio decidendi de la sentencia recurrida sustenta la superación del control de transparencia en la inteligibilidad y claridad de la oferta vinculante con relación a la cláusula suelo del préstamo hipotecario. Dicha conclusión, a la vista de la formulación y tenor de la oferta vinculante, no resulta correcta, pues la cláusula suelo queda encubierta o enmascarada con relación a numerosas menciones y datos que dificultan la comprensión efectiva de la realidad resultante, esto es, que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, tal y como indicaba la estipulación tercera bis de la oferta vinculante, sino un contrato a interés fijo variable al alza'.

En el caso de autos, estamos en una situación muy alejada de la detallada información concreta, y aplicación excepcional de cláusulas, descrita en la STS de 9 de marzo de 2017, sin que realmente resulte debidamente justificado que se ofreció al actor información suficiente mente específica sobre el verdadero alcance del impacto de los límites a la variación del tipo de interés establecidos.

La documentación interna del banco, en este caso la solicitud de operación activa con garantía hipotecaria sí aparece firmada por el prestatario, si bien analizando dicho documento la firma aparece en el folio 2, sin embargo en las 'condiciones definitivas de concesión' que están en el folio nº1 no aparece mención alguna al suelo y sí aparece el suelo en el folio 3, tras la firma del solicitante, en el apartado de 'propuesta de resolución de la sucursal', por ello no puede perjudicarle al no acreditarse ni tan siquiera que tal documento fuera completado en presencia del solicitante del préstamo y firmado tras su completa redacción, dando por no probados los hechos impeditivos alegados por la demandada. Por otra parte, la existencia de información suficiente, poniéndose de manifiesto el contenido de la estipulación litigiosa como elemento definitorio del objeto principal del contrato, queda desmentida por el tratamiento secundario de la estipulación, según resulta del modo en que se incluyó la cláusula en el préstamo hipotecario, pues está incluida en una amalgama de datos que enmascara su existencia e importancia.

Añade la sentencia del TS de 22 de Mayo de 2018 que: 'La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede comportar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el T.A.E. que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece'.......

Por otro lado, esta sala también ha señalado que la mera lectura por el notario de la escritura pública y, en su caso, el acceso de los prestatarios a la minuta de dicha escritura, dentro de los tres días previos a su firma, no colman por sí solos los especiales deberes de transparencia que incumben al predisponente (entre otras, SSTS 464/2014, de 8 de septiembre y 614/2017, de 16 de noviembre respectivamente)'.



QUINTO.- La parte demandada, que se conformó con la cuantía del pleito fijada en la demanda, no ha practicado prueba alguna tendente a desacreditar el cálculo de los posibles perjuicios que en virtud de la aplicación de la cláusula suelo se le hayan podido causar a la parte actora, y que ésta concreta en la suma de 6.665,35 €, debiendo tenerse por bien realizado el cálculo efectuado por el actor, tanto en su demanda como en el recurso de apelación.

El recurso, y por ende la demanda, deben, pues, ser estimados íntegramente.



SEXTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

Dicha estimación del recurso conlleva, igualmente, la estimación íntegra de la demanda, por lo que las costas de la primera instancia deberán serles impuestas a la parte demandada ( artículo 394.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín contra la sentencia dictada con fecha de 8 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 bis de Granada en los autos de juicio ordinario 1869/17, y previa revocación de dicha resolución, debíamos: A) Declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de Diciembre de 2004, por la que se establece una limitación al tipo de interés del 3,60 %.

B) Condenar a la entidad demandada BANKIA S.A. al pago de las cantidades que se hubieren cobrado por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, concretadas en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA CINCO CÉNTIMOS (6665,35 €) más el interés legal.

C) Imponer a la parte demandada las costas causadas en la Primera Instancia.

D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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