Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 613/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100350
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6536
Núm. Roj: SAP M 6536/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139009
Recurso de Apelación 613/2018
Autos Nº: 637/17
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Rogelio
Procuradora: DOÑA BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO
Apelada-demandada: DOÑA Macarena
Procuradora: DOÑA MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 637/17 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Rogelio , representado por la Procuradora Doña Beatriz
María González Rivero.
De la otra, como apelada-demandada Doña Macarena , representada por la Procuradora Doña María
Teresa Campos Montellano.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio, interpuesta por D. Rogelio contra Dª Macarena debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre dichos litigantes, todos con todos los efectos automáticos, inherentes a dicha declaración, producidos por ministerio de la ley, que se detallan en los apartados 1º y 2º del fallo, adoptando como medidas complementarias definitivas las recogidas en los apartados 3º y siguientes del mismo: 1º) Se acuerda la cesación de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley 1/2000, si no se hubiere llevado a cabo con anterioridad.
3º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar, del mobiliario y ajuar existente en la misma y de sus anejos (plaza de garaje y trastero), propiedad de la sociedad de gananciales, a ambos cónyuges por periodos trimestrales sucesivos y alternos a partir del 1º de enero de 2018, hasta la venta de tales inmuebles a un tercero o la liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenecen, comenzando por la esposa.
4º) En concepto de pensión compensatoria indefinida el Sr. Rogelio abonara a la Sra. Macarena , con efectos a partir de la fecha de esta sentencia, la cantidad mensual de mil cien euros mensuales -1100€-, que se hará efectiva, con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe la esposa.
Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
La 1ª actualización tendrá lugar el 1º de enero de 2019.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos. '
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Rogelio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Macarena escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se modifique en lo tocante al a pesió compensatoria y en su caso que se fijen 700 euros por un año y se alega entre otras razones que ha decido no trabajar y señala que abona 780 de alquiler .
Añade que se han repartido las cuentas bancarias señalando que tiene desplazamientos .
Por su parte doña Macarena pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que tiene 55 años no habiendo cotizado en 27 años y recuerda que los ingresos fueron 103313,14 euros en 2016 y reitera que carece de ingresos y explica que el ha realizado trabajos de ingeniero de caminos , canales y puertos realizando el matrimonio hasta 9 traslados en 3 años.
SEGUNDO.- Se discute la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 55 años de edad al momento de tramitarse la causa, como nacida el NUM000 de 1963 y valorando los años de convivencia matrimonial, dado que contraen matrimonio el 5 de octubre de 1991 así como la ausencia de ingresos de la esposa.
Cierto que la ahora apelada es Licenciada en derecho, titulación en todo caso obtenida en 1989 pero lo cierto es que la mismo no ha realizado actividad laboral alguna al margen de su ocupación de las tareas domésticas en el ámbito de su entorno convivencial familiar, por cuanto según es de ver en el informe de su vida laboral trabajó 171 días en 1989, 181 en 1990 y entre 1990 y 1991, 365 días y ya desde ese año se encuentra en desempleo recibiendo prestación hasta 1992.
Es claro que se produce un acuerdo entre ambos por el que el esposo atendía las necesidad económicas de la familia con su actividad de ingeniero en tanto la esposa se dedica al cuidado de la familia y el hogar conyugal sin que quepa en la actualidad - cuando se trata de retribuir ahora aquella dedicación de la esposa que derivó en perjuicio de su desarrollo profesional - achacar aquel reparto de tareas a la decisión unilateral de la esposa, de la que sin duda se benefició, consintió y aquietó el esposo.
No cabe atribuir tampoco dejación total en doña Macarena por su afán de formación dado que consta que la misma realizó un curso en Nuevas tecnologías en 2006 y de gerente de empresas de economía social .
El recurrente por su parte desarrollando plenamente aquella actividad profesional obtienen en la actualidad 5751,29 euros mensuales al tener en 2016 en su declaración fiscal un rendimiento neto de 98548,21 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 29532,71 euros , siendo los datos de la agencia tributaria de 103.313,14 euros en cuanto a retribuciones por lo que los resultados finales son ligeramente superiores al alcanzar los 5800 euros al mes , teniendo una retención de 33994,97 euros y gastos deducibles de 2775,12 euros y asimismo otras rentas exentas de 3745,28 euros .
Cierto que el mismo abona 780 euros de alquiler por la mensualidad que cubre su necesidad de alojamiento, pero con los datos expuestos y las circunstancias personales concurrentes es claro y manifiesto el desequilibrio que la separación produce a la esposa que se encuentra por ello debidamente compensado por la cuantía establecida y en las condiciones temporales fijadas , razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación en su pretensión principal y subsidiaria.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Rogelio contra la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 637/17, entre dicho litigante y Doña Macarena , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0613-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
