Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 60/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100631
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3861
Núm. Roj: SAP V 3861/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000060/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.633/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a diez de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000134/2018, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como
Apelante, D. Prudencio representado por el Procurador D. JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y defendido por
el Letrado D. FRANCISCO JOSE FERRANDO GOMEZ y de otra como Apelada, Dª. Sonsoles , representado
por la Procuradora Dª. REGINA MUÑOZ GARCIA y defendido por la Letrada Dª ANDREA DE LA MERCED
SEVILLANO ALVAREZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 18-12-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se deniega la modificación de medidas solicitada, si bien no procede condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Prudencio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-10-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que acuerda no haber lugar a modificar las medidas establecidas en sentencia de divorcio de fecha 12 de abril de 2013. Se alega por el recurrente que existe una errónea valoración de la prueba, pues el mismo no tiene ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades, no tiene trabajo desde el año 2012 y ha sido denunciado y demandado por vía ejecutiva por no cumplir con el abono de la pensión, por lo que solicita que la misma sea reducida a 100 euros mensuales por cada hijo.
El número tercero del artículo 90 del Código Civil establece en su primer inciso que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges', teniendo contenido similar el artículo 91 del mismo texto legal.
Por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: 1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.
2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida- 3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.
4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que 'en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza' e, igualmente que 'en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo' ( Sentencias de 18 de mayo de 2006 , 13 de marzo y 28 de junio de 2007 , 22 , 24 y 29 de octubre , 12 , 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019 , entre otras muchas).
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, cuyos argumentos se dan por reproducidos. El propio demandante afirma que se encuentra en desempleo desde el año 2012, por lo que no existe modificación de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2013. Se hace referencia también en la sentencia a que ya se presentó una demanda de modificación de medidas en el año 2014 en la que si bien se solicitaba una reducción de la pensión alimenticia, se llegó finalmente a un acuerdo manteniendo la cuantía de la pensión y modificando únicamente el régimen de visitas, y a que en la historia laboral del demandante no se aprecian grandes cambios, habiendo trabajado en los últimos años solo de forma puntual para algunas empresas, por lo que no se entiende como en el año 2014 aceptó mantener la cuantía de la pensión alimenticia pese a estar desempleado, pudiendo explicarse únicamente este hecho por la existencia de trabajo en la economía sumergida, hecho que vendría avalado por la testifical de su hijo. Se hace hincapié en el recurso a que el propio hijo reconoció en el acto del juicio no tener contacto con su padre desde hace dos años por lo que desconoce su situación económica actual, sin embargo debe recordarse que es al demandante al que corresponde, como solicitante de la modificación, acreditar fehacientemente el cambio de circunstancias del que pretende que se derive la consecuencia interesada, en virtud de lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del resultado de la prueba se desprende en el momento de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2013 y de llegarse a un acuerdo en la modificación de medidas en el año 2014 ya tenía el demandante una situación económica similar a la que alega ahora tener, por lo que la variación de circunstancias no ha resultado probada.
Por otro lado debe señalarse que la pensión alimenticia se estableció para cada uno de los hijos menores en la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad está cercana a la fijada como mínimo vital o de subsistencia , mínimo vital que ha venido considerándose exigible a todo progenitor por el mero hecho de la filiación ( Sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 1 de abril de 2019 ) e, incluso, a personas en probada situación de desempleo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009 , entre otras).
Finalmente, las consecuencias legales de haber sido denunciado y demandado en vía ejecutiva por impago de la pensión se deben al incumplimiento de sus obligaciones alimenticias y ningún reflejo pueden tener en la presente resolución.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Millan Zapater, en representación D. Prudencio , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas nº 134/18, que se confirma, sin imposición de costas.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

