Sentencia CIVIL Nº 633/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 373/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL

Nº de sentencia: 633/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100618

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1202

Núm. Roj: SAP LE 1202/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00633/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2018 0010396
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003600 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Armando
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: GERARDO GUTIERREZ SUAREZ
SENTENCIA - Nº. 633/2020
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López.. - Magistrado
D. Angel González Carvajal.- Magistrado
En León, a 9 de octubre de 2020
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 373/2020, que dimana del Juicio Ordinario nº. 3600/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de
León, en el que han sido partes: BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Mariano Ruiz

Sánchez, como APELANTE; y, D. Armando , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano, como
APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. ANGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.

Antecedentes


PRIMERO . - En el juicio ordinario nº 3600/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2019 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Miguel Angel Diez Cano, en la representacion que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la clausula quinta del contrato de prestamo hipotecario formalizado entre las partes 27 de noviembre de 2003, relativa a los gastos a cargo de la parte.

2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaracion y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 458,91 euros, importe que devengara los intereses legales desde la fecha de la reclamacion judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

Las costas se imponen a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición.

Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.



TERCERO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2020, designando ponente al Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal

Fundamentos


PRIMERO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos a cargo del prestatario contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2003, y condena a la entidad prestamista al pago de las cantidades indebidamente abonadas por tal concepto que suponen 458,91 € más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, con imposición de costas.

2.-La sentencia ha sido apelada por la entidad prestamista por los motivos siguientes: 1º) porque condena a abonar 122,80 € en concepto de aranceles registrales, cuando el importe de la factura asciende a 107,28 €; 2º) impugna la fijación de la cuantía procesal como indeterminada; 3º) considera improcedente la condena en costas por tratarse de un caso de estimación parcial.



SEGUNDO.- Importe de aranceles registrales.

1.- La condena dineraria de la entidad bancaria al pago de gastos por la suma de 458,91 € incluye los aranceles registrales por importe de 122,80 €, que es el asignando a este concepto por la demandante en el desglose contenido en el Hecho Segundo de la demanda con arreglo a las facturas aportadas, apreciándose que la relativa a los aranceles es de 107,28 €. La parte recurrida admite la existencia de un mero error material en la cuantificación de ese gasto al trasladarlo a la demanda.

2.- El error material que es rectificable es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, y puede ser corregido sin efectuar nuevos juicios valorativos o nuevas operaciones de calificación jurídica ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , 142/1992, de 13 de octubre , 111/2000, de 5 de mayo , 140/2001, de 18 de junio ). El ATS de 15 de septiembre de 2009 precisa que ' la corrección de errores materiales, a los que se refiere el apartado 3 del art. 214 LEC de la LEC como 'manifiestos' y 'aritméticos', según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración -que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituya su objeto- y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento -en cuanto va dirigidas a suplir omisiones y defectos-'.

3.- Y, efectivamente, así cabe calificar en nuestro caso al error, ya que claramente se desprende su existencia del simple cotejo de los importes expresados en la demanda con las facturas que la acompañaron y a las que se remitió en justificación del pago. Siendo así, el error pudo ser rectificado en la audiencia previa ( art. 426 LEC) o tras el dictado de sentencia en cualquier momento por su carácter manifiesto ( art.214.3 LEC). Por lo que la corrección del error material en el importe del arancel registral hace innecesario el planteamiento de un recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre la cuantía del procedimiento.

1.- El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el juicio a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación. En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.

Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.

2.- Es cierto que, la cuantía del procedimiento podría tener relevancia en el ámbito de la tasación de costas, si bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación. En definitiva, la decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna cuestión al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.

3.-Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 339/2020 del 27 de mayo, 286/2020 del 4 de mayo, y 50/2019, de 18 de febrero de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.



CUARTO.- Sobre la impugnación de las costas de la primera instancia.

1.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020 en las peticiones acumuladas de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca ( C 224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta ( C 259/19), interpreta la aplicación del artículo 394 de la LEC y el efecto que podría tener si no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula. Este es el supuesto que exactamente debemos analizar en este caso y por el que se decide en Primera Instancia imponer las costas a la entidad bancaria demandada, pronunciamiento que discute la recurrente.

2.- La reciente decisión del TJUE obliga a cambiar el criterio que esta Audiencia Provincial aplicaba en la materia. Se pronuncia el Tribunal de Justicia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Se considera que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).

3.- Concluye el Tribunal de Justicia que: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.

4.- El resultado de esta decisión del TJUE obliga a modificar el criterio sustentado hasta el momento, como consecuencia del efecto vinculante inmediato que se impone no solo sobre el órgano promotor de la cuestión sino también sobre cualquier otro órgano judicial de cualquier Estado miembro, efecto que tiene no solo el fallo sino también la fundamentación jurídica de la Sentencia. El TJUE es el único competente para asegurar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión. El recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.



QUINTO.- Las costas de la segunda instancia.

1 .- Las costas del recurso de apelación se imponen a la recurrente por aplicación del art. 398.1 LEC, toda vez que, el recurso se ha desestimado totalmente, sin que la simple corrección de la cuantía del arancel en esta alzada, suponga una estimación parcial, en base a lo razonado anteriormente sobre la rectificación del error material.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia: 1.-Se confirma dicha sentencia de la que se rectifica el mero error material en la cantidad por principal objeto de condena que asciende a la suma de 443,39 €.

2.-Las costas del recurso de apelación interpuesto se imponen al apelante.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito que se haya constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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