Sentencia CIVIL Nº 633/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 633/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1795/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 633/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100571

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3141

Núm. Roj: SAP V 3141/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001795/2019
K
SENTENCIA NÚM.: 633/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS Dª. ROSA MARIA ANDRES CUENCA Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. JORGE DE
LA RÚA NAVARRO
En Valencia a 25-05-2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001795/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 1795/19, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Pilar y Federico , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, y de otra, como apelados a BANKIA SA
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Pilar y Federico .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 24/9/19, contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda formuladaa instancia del Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª. Pilar y D. Federico , contra BANKIA, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Federico y Pilar , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 24 de septiembre de 2019 desestima la demanda promovida por la representación de Don Federico y Doña Pilar contra la entidad BANKIA SA en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de repercusión de gastos inserta en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 25 de marzo de 1995, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones. La decisión apuntada se sustenta en el siguiente razonamiento: 'en el presente caso, [...] de la escritura aportada se desprende que el único negocio jurídico existente es la compraventa entre la demandante y la mercantil SYLVAIN ZARAGOZA, S.L., por el cual ésta vende a la primera el inmueble descrito en el expositivo primero, inmueble ya gravado con una hipoteca en la que se subroga la demandante y que se compromete al abono de la totalidad de los gastos derivados de este cambio subjetivo en la persona del deudor, que es aceptado por la entidad bancaria. La carga está constituida y es preexistente, la hipoteca no se modificó en la cuantía, sino que se modificó únicamente en relación al plazo del préstamo, que se amplía, pero no consta, en ningún caso, efectiva ampliación de la garantía hipotecaria y las modificaciones referidas no comportan que se genere aquella, ni que se aumente el límite de la existente, sino que se trata de modificaciones convenidas entre las partes, a petición y en beneficio del deudor hipotecario, teniendo en cuenta los aspectos a los que se refieren como dice la SAP de Valencia aludida es una cuestión que es ajena a la propia entidad demandada. Igual conclusión se extrae del examen de las facturas aportadas con la demanda, no contempla ningún concepto de 'ampliación de hipoteca', sino meramente de 'subrogación hipoteca vivienda', 'compraventa' y otras modificaciones de préstamo, por lo que los gastos generados por aranceles notariales y gestoría son ajenos a la actuación de la entidad bancaria -que ya tiene garantizada la deuda por hipoteca- o derivan de los pactos concretamente alcanzados entre la vendedora con el nuevo adquirente, que se subroga en la hipoteca preexistente..' Contra la expresada Sentencia de alza en apelación la representación de la parte demandante para solicitar la revocación de la sentencia y destacar que procede la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos porque se trata de una escritura que, además de la compraventa y subrogación, contiene una modificación de las condiciones del préstamo en interés de ambas partes, en el marco de un contrato celebrado con consumidores e imposición de condiciones generales de la contratación por tratarse de contratos de adhesión. Igualmente considera que debe revocarse el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia dado que, como alega previamente, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos debe acordarse.

La representación de la entidad demandada se opone a las alegaciones adversas por las razones que expone - en extenso - en el escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso y revisado la prueba practicada en relación con el contenido de la sentencia apelada, Como consecuencia de la revisión de todos los antecedentes obrantes en el proceso hemos llegado a las conclusiones que seguidamente expondremos: 1.- El documento que sirve de base a la demanda es la escritura de 25 de enero de 1995 que comprende las operaciones de compraventa, subrogación y novación del préstamo hipotecario inicial, contemplándose en el mismo dos diversas cláusulas de imputación de gastos. A saber: 1) la cláusula cuarta, que se refiere a la compraventa, y 2) la séptima, relativa a la imposición de gastos, tributos y costas relativos a la subrogación y modificación del préstamo hipotecario. Destacamos al efecto que la entidad bancaria compareció al otorgamiento de la escritura para consentir la subrogación, y seguidamente se introdujeron modificaciones al préstamo inicial tanto en lo que concierne a los intereses como al devengo de comisiones.

2.- Entendemos que la sentencia apelada debe ser confirmada en lo que concierne a la cláusula cuarta (de imposición de gastos a la parte compradora) pero no así respecto de la cláusula séptima, pues ella afecta a la modificación de los términos de la hipoteca y se impone a la parte prestataria, sin discriminación, la totalidad de los gastos y tributos. Es del siguiente tenor literal: ' IMPUESTOS, GASTOS Y COSTAS; Son de cuenta de la parte deudora todos los impuestos y gastos que se deriven de la subrogación, modificación, vigencia y cancelación de este préstamo hipotecario, de los trámites anteriores a su concesión y de los actos previos para su adecuada inscripción, sin cargas preferentes, en el Registro de la propiedad; que la entidad acreedora podrá gestionar como tenga por conveniente; y las costas que se causen por incumplimiento de sus obligaciones. / Dichos gastos comprenderán tanto los suplidos previos a la concesión como los posteriores para su inscripción registral, detallados en la nota informativa que se acompaña a esta escritura, incluso los de gestoría, que designará la Entidad acreedora'.

Los términos en que está redactada la estipulación transcrita no nos ofrece ninguna duda de nulidad con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, sin que sea óbice para tal declaración el hecho de que no se comprenda en el negocio jurídico indicado una ampliación del capital prestado o de la responsabilidad hipotecaria.

En lo que afecta específicamente al debate en esta alzada, conviene recordar que ya en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2018 (Rollo 2326/18; Pte. Sr. Caruana Font de Mora) declaramos que, en los supuestos de modificación y ampliación del préstamo hipotecario, el banco ' no resulta ajeno a tal negocio e igualmente también está interesado en su otorgamiento, (dada su condición de título ejecutivo y por ende que recoja los pactos que afectan incluso a elementos esenciales del contrato y a la hipoteca) dada la modificación contractual operada, aun en los términos expuestos razón por la cual debe también intervenir en los gastos por lo que los argumentos dados por la sentencia recurrida, respecto a dicho pacto son plenamente pertinentes y por tanto la atribución de todos los gastos de la formalización de la escritura pública de modificación del préstamo hipotecario, sin discriminación alguna, cuando también la parte prestamista está interesada en la intervención notarial e inscripción registral determina la nulidad ex artículo 89-3 del TR-LGDCU y así igualmente ha motivado el Pleno del Tribunal Supremo en las recientes sentencias (nº 46/19 , 47/19 , 48/19 y 49/19) de 23/1/2019 y de 28/5/2019 al afirmar, respecto al interés de la entidad bancaria prestamista, conforme a la normativa sectorial, en concreto de los aranceles de notaria ' 2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.' Ahora bien, la estimación de la acción declarativa de nulidad respecto de la cláusula indicada no implica que pueda prosperar la acción de reclamación de cantidad por la que la parte actora solicita la condena al pago de 67,61 euros en concepto de aranceles notariales y 487,32 por gastos de gestión (en relación con los documentos 3 y 4 de la demanda), pues tal acción esta prescrita por el transcurso de más de quince años desde que se produjo el abono del importe de los gastos en los meses de febrero y marzo de 1995, sin que haya surtido efecto a fines interruptivos el requerimiento practicado el 18 de diciembre de 2017.



TERCERO. La parcial estimación del recurso de apelación implica la parcial estimación de la demanda, por lo que en lo que se refiere a las costas de instancia y de la alzada cada parte deberá soportar las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes - si las hubiere -por mitad ( artículos 394 y 398 de la LEC), con restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación de Don Federico y Doña Pilar contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia 25 bis de Valencia de 24 de septiembre de 2019 que revocamos.

ESTIMAMOS parcialmente la demanda por ellos formulada contra BANKIA SA y declaramos la nulidad de la cláusula séptima de imposición a la parte prestataria de 'Impuestos, gastos y costas' inserta en la escritura de 25 de noviembre de 1995, que se deja sin efecto y expulsa del contrato.

DESESTIMAMOS los demás pedimentos contenidos en la demanda, de los que absolvemos a la entidad demandada.

Respecto de las costas de primera instancia y de apelación, cada parte soportará las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes - si las hubiere - por mitad, con restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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