Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
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Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2682/2019 -T2
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003268219
Parte demandante/ejecutante: Celso
Procurador/a:
Abogado/a: Anna Klevtsova Parte demandada/ejecutada: Vueling Airlines
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 633/2021
Magistrada: María Isabel López Montañez
Barcelona, 14 de julio de 2021
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Celso demanda contra la entidad VUELING AIRLINES, S.A.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días.
Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.
2.La actora manifiesta que el vuelo de Barcelona a Londres, programado para el día 7 de julio de 2019 sufrió un retraso superior a tres horas. El actor mantiene que no se les informó del retraso del vuelo con la antelación suficiente, ni de las causas, ni se les proporcionó un transporte alternativo. La parte solicita que se le indemnice en la cantidad de 250 euros.
3.Frente a ello la demandada reconoce el retraso del vuelo. Aduce, sustancialmente, que el vuelo se retrasó debido a la situación meteorológica en el aeropuerto de Barcelona, lo que debe ser considerado un riesgo para la seguridad y, por tanto, ser cualificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.
SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.
4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.
6.La compañía aérea demandada no aporta ninguna prueba que acredite que informó al actor de la causa de la cancelación del vuelo y del momento en que se hubiera llevado a cabo de dicha comunicación de haberse realizado.
7.Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte sobre la cancelación del vuelo, esto es, la adversa situación meteorológica, en modo alguno se considera 'circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. En este sentido, cabe recordar que el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una cuestión prejudicial, dijo que no se puede considerar como circunstancia extraordinaria aquellos supuestos que no escapan al control efectivo del transportista aéreo y que son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.
8.A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'
9.Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la causa alega por la demandada no puede considerarse una circunstancia extraordinaria. Se aportan un documento de uso interno de la compañía aérea en el que se recoge, según la demandada, que era imposible operar en condiciones de seguridad debido a lluvias fuertes y a tormentas eléctricas, así como cumulonimbos. Sin embargo, no se aporta ningún informe meteorológico del aeropuerto de Barcelona emitido por un organismo autorizado sobre el citado día en el que se detallen las magnitudes de la tormenta y de la visibilidad del aeropuerto ni un documento sobre las descargas eléctricas acaecidas en el Aeropuerto de Barcelona durante el mismo día. Tampoco se aporta prueba al respecto, emitida por un organismo distinto a la demandada, que acredite en qué manera tal climatología afectó a la navegación aérea y, en concreto, al vuelo litigioso, pues es un hecho previsible que las circunstancias meteorológicas puedan ser malas durante los vuelos. El certificado de ENAIRE hace constar que el vuelo fue afectado por regulaciones, pero no indica la causa. La climatología adversa es un acontecimiento que, por su naturaleza o por su origen, puede ser inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y no deberían escapar al control de dicho transportista.
10.Por tanto, no podemos considerar, en el caso de autos, que las citadas circunstancias meteorológicas fueran una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.
TERCERO.- Acción de indemnización por retraso de vuelo.
11.No es cuestión controvertida el retraso del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3LEC). También, es reconocido por los litigantes que el actor tenía contratado con la demandada el vuelo de Barcelona a Londres, programado para el día 7 de julio de 2019.
12.Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse al actor.
13.En el caso que nos encontramos ante un retraso del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor del actor el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.
15.Por ende, debe estimarse la pretensión de la actora y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros por ser un hecho notorio que la distancia entre los aeropuertos es inferior a los 1.500 km.
CUARTO.-Intereses.
16.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de interpelación judicial, y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
QUINTO.-Costas.
17.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, dada la estimación de la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Celso contra VUELING AIRLINES, S.A., y, por tanto, CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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