Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 633/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1001/2021 de 31 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 633/2022
Núm. Cendoj: 46250370102022100636
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3461
Núm. Roj: SAP V 3461:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46169-41-1-2020-0001037
RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 001001/2021 -AS-
Dimana de: DIVORCIO Nº 000307/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA
SENTENCIA nº 633/22
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimas Señorías:
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as:Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO, nº 000307/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Gloria, dirigida por la Abogada Dª. MARIA YOWANKA PALLARES ANDRÉS, y representada por el Procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDREU, y de otra como demandado-apelante, D. Armando, dirigido por la Abogada Dª. MARÍA EUGENIA NOZAL GUERRERO y representada por el Procurador D. MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, en fecha 21-05-21 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'·S.Sª, D I J O :
Que estimando parcialmentela demanda presentada por la representación procesal de D.ª Gloria, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
1ª.- La guardia y custodia de las hijas menores del matrimonio, Natividad y Paloma será compartida, ejerciendo asimismo de forma conjunta la patria potestad sobre las mismas, desarrollándose por semanas alternas de lunes a lunes con recogida y entrega en el centro escolar que corresponda. A favor del progenitor con quien no estén esa semana se fija un día de visita intersemanal los miércoles desde las 17 horas o salida del colegio, con reintegro a las 20 horas en el domicilio del progenitor custodio de la quincena.
Las vacaciones escolares se dividen por mitad (Navidad, Fallas, Semana Santa, Verano), dividiéndose las vacaciones estivales por quincenas alternaslos meses de julio y agosto, y los días no lectivos de junio y septiembre seguirán el régimen ordinario de custodia, eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años impares y el padre los pares
2ª.- Cada progenitor se hará cargo de los gastos que se encuentren comprendidos dentro del concepto de alimentos durante el período que las menores se encuentren en su compañía, y además D. Armando abonará la cantidad de 360 euros mensuales (180 euros por hija) a pagar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora, con las correspondientes actualizaciones anuales conforme al IPC o índice que le sustituya.
3ª.- Los gastos extraordinarios necesarios se abonarán al 50% por ambos progenitores. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán al 50% por ambos progenitores en caso de acuerdo, y a falta del mismo al 100% por el progenitor interesado en su realización.
4ª.- D. Armando abonará a D. ª Gloria la suma de 25.000 euros en concepto de indemnización.
5ª.- D. Armando abonará a D. ª Gloria la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a pagar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la progenitora, con las correspondientes actualizaciones anuales conforme al IPC o índice que le sustituya, durante un año desde la sentencia de divorcio, extinguiéndose la misma de forma automática una vez transcurrido dicho plazo.
6º.- El uso de la vivienda de la CALLE000, NUM000 de DIRECCION000 se atribuye a la Sra. Gloria y a las hijas menores.
7º.- Se disuelve el régimen económico matrimonial.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación de ambas partes personadas, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, señalándose para la votación, deliberación y fallo el día 6-07-22, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes Dª Gloria y D. Armando y, como medidas derivadas, dispuso, respecto de las hijas comunes, Natividad, nacida el día NUM001.2014, y Paloma, nacida el día NUM002.2017, la patria potestad compartida y la custodia compartida por periodos semanales, una visita intersemanal sin pernocta y estancias durante las vacaciones por mitad, obligación del progenitor de abonar pensión de alimentos de 180 euros mensuales por hija (360 euros) debiendo abonarse los gastos extraordinarios por mitad, pensión compensatoria para la esposa de 250 euros mensuales durante un año desde la sentencia de divorcio, compensación del art. 1438 CC para la esposa de 25.000 euros y atribución del uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 a la esposa y las hijas menores
La sentencia fue apelada por ambos litigantes y por el Ministerio Fiscal.
Como antecedente se señala que se dictó en fecha 19 de octubre de 2020 auto de medidas provisionales coetáneas por el mismo Juzgado en el que, según el acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la comparecencia, se dispuso la custodia materna sobre las hijas con patria potestad compartida, un régimen de visitas para el progenitor de fines de semana alternos desde el viernes por la tarde hasta el domingo a las 20 horas y que el lunes posterior al fin de semana que no le correspondiera al progenitor estar con las menores acudiría al domicilio materno para llevar a las menores al centro escolar, estancias en vacaciones por mitad, y pensión de alimentos a cargo del progenitor de 300 euros mensuales por hija, y el pago del alquiler de la vivienda en la que residían las menores, debiendo asumirse el pago de los suministros por la madre.
El recurso de apelación que presentó la representación del Sr. Armando tiene por objeto no se disponga la obligación de abonar pensión de alimentos, dado que se dispuso un régimen de custodia compartida sobre las hijas y, subsidiariamente, que ser fije la cuantía en 120 euros por hija, en atención a que la esposa carece de ingresos, y por un año, dado que puede presumirse que en este tiempo habrá accedido al mundo laboral y podrá afrontar sus responsabilidades. Solicita también que no se reconozca compensación a la Sra Gloria con base en lo dispuesto en el art. 1438 CC.
El recurso presentado por la representación de la Sra Gloria tiene por objeto que se disponga un régimen de custodia materna y pension de alimentos en cuantia de 600 euros mensuales por hija. El presentado por el Ministerio Fiscal que se disponga un régimen de custodia materna y una pension de alimentos de 360 euros mensuales por hija. La apelante discrepa tambien de lo resuelto en cuanto a la cuantía reconocida por compensación del art. 1438 CC, solicitando que se fije con aplicación del salario mínimo interprofesional por los meses de duración del matrimonio en que fue de aplicación el régimen de separación de bines, sin descuento alguno y, respecto de la pensión compensatoria, solicita que su cuantía se fije en 400 euros mensuales, salvo que se dispusiera la obligación del esposo de abonar la renta arrendaticia de la vivienda que constituía el domicilio familiar en cuyo caso aceptaba la cuantía de 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- Con relación al régimen de custodia, ha de tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial en la materia. En la STS de 6 de abril de 2018 se dice 'La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo, y 442/2017, de 13 de julio, entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/2016 ,de 27 de junio). Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre). 2. Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013 , 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de 'seguir' ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'. ... 3.- A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia'.
Asimismo, la STS de 21 de septiembre de 2016 dice ' Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :'La interpretación del artículo 92,5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.'
Respecto del interés del menor, en diversas STS, entre ellas la de 17.1.2019, se dice: 'El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'.
También se indica en la indicada STS de 6 de abril de 2018 a los informes psicosociales, indicando que tienen una importancia y trascendencia singular, con cita de diversas sentencias ( SSTS de 18-1-2011, Rc. 1728/2009; 9-9- 2015, Rc. 545/2014; 135/2017,de 28 de febrero) y señalando 'Cuando tantas veces se ha repetido la necesidad de un informe psicosocial que auxilie al tribunal en su decisión, no puede obviarse éste sin una motivación rigurosa, sobre todo si se aprecia una metodología tan precisa como en la obrante en autos.'
Los recursos de apelación han de ser estimados respecto de la pretensión relativa al regimen de custodia. Como señaló el Ministerio Fiscal, la prueba practicada en el acto de la vista no permite tener por superadas las dificultades que se señalaron en el informe emitido por el Equipo Psicosocial para estimar viable la custodia compartida. El progenitor vivía en casa de su hermana y posteriormente ha pasado a convivir con su nueva pareja, en la vivienda que ella tiene arrendada, sin acreditarse las circunstancias concretas que concurren ni que las menores dispongan de espacio suficiente para vivir, y se toma tambien en consideración la falta de un proyecto de vida estable por parte del progenitor.
Además, durante el matrimonio los esposos ejercieron los roles tradicionales, desarrollando el esposo su actividad profesional y de mantenedor de la familia y la esposa el cuidado del hogar y de las hijas. Tambien comparte la Sala las apreciaciones que se hicieron por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de apelación, pues no se acreditan circunstancias que aseguren que en la actualidad, tras la ruptura, el progenitora vaya a modificar sus horarios laborales ni su profesión de transportista ni, en consecuencia, que la custodia compartida vaya a reportar un beneficio real a las menores, máxime teniendo en cuenta que la progenitora ha demostrado su capacidad para el cuidado responsable de las hijas, cuya corta edad también ha de ser valorada. Tampoco se acredita que el progenitor vaya a tener la disponibilidad que exige un sistema de custodia compartida.
Por todo ello no se estima que el régimen de custodia compartida vaya a ser beneficioso para las hijas, debiendo revocarse el pronunciamiento en atención a lo recomendado en el informe emitido por el Equipo Psicosocial, sin apreciarse razón alguna para no seguir las indicaciones hechas en dicho informe. En él se indica, con toda claridad, que existen diversos factores desfavorables para la aplicación de un modelo de custodia compartida e indicadores de riesgo respeto de la exposición de las menores a los enfrentamientos entre los progenitores y sus modos de afrontamiento por lo que se estima mas beneficioso para las hijas continuar con las medidas que se venían aplicando de custodia materna, si bien propone que las visitas en fines de semana alternos se prolonguen hasta el lunes, debiendo disponerse así, y también visitas dos tardes intersemanales.
TERCERO.- El recurso de apelación que formuló la representación de la Sra Gloria se refiere también la cuantía de la pensión de alimentos, solicitando que se fije en 600 euros por hija y por el Ministerio Fiscal se solicitó una pensión de alimentos de 360 euros por cada hija, pretensión ésta ultima a la que debe accederse.
Con relación a los ingresos del progenitor, se estima acreditado, dados los diversos elementos que señalamos a continuación, que los percibe en cuantía superior a la que resulta de la declaración de la renta. En la declaración de renta correspondiente a 2018 el rendimiento neto de la actividad ascendió a 28.857 euros, siendo la cuota del impuesto de 2.775, y el rendimiento después de impuestos de 26.082, lo que supone 2.173 euros mensuales, siendo similares los datos del siguiente ejercicio, pero existen claros indicios de mayores ingresos puesto que el esposo mantenía la familia y asumía diferentes cargas financiaras que no se corresponden con dicho nivel de ingresos y utilizaba un vehículo de alta gama (BMW X6), de alto coste de adquisición y de mantenimiento, impropio del nivel de renta alegado. El esposo es titular de una vivienda en Montroi en copropiedad al 50% adquirida por herencia y, además, abonaba las cuotas del préstamo adquirido para la adquisición de vivienda común y plaza de garaje de los cónyuges en Aldaia, que se adquirió por escritura pública de 26 de junio de 2003 por 132.000 euros con subrogación en préstamo hipotecario respecto de 93.7567 euros y constituyó el domicilio familiar. Posteriormente asumió tambien el pago la renta de la vivienda sita en donde pasó a vivir el matrimonio mediante contrato de alquiler con opción a compra, sin alquilar la anterior durante unos cuatro años, hasta febrero de 2020, con ocasión de la crisis matrimonial, por temor a que se deteriorase dicho inmueble, lo que también indica holgura de ingresos, percibiéndose en la actualidad una renta por el alquiler de la vivienda común que se destina al pago de la cuota hipotecaria (589,66 euros mensuales). Además, el esposo es el único titular de una vivienda en la CALLE001 de Valencia, donde vive su madre, y ha pagado durante el matrimonio y sigue pagando las cuotas del préstamo hipotecario correspondiente a su adquisición que tuvo lugar en el año 2004 misma.
Por ello, careciendo la esposa de trabajo e ingresos y teniendo en cuenta que el progenitor ha de contribuir a cubrir la necesidad de vivienda de las hijas, en alquiler, a través de la pension de alimentos, ha de fijarse la cuantía de ésta en 360 euros mensuales por hija, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Dicha cuantía habrá de abonarse desde la interposición de la demanda, conforme a lo previsto en el art. 148.1 CC y lo indicado en STS de 6 de febrero de 2020, recurso núm 1943/2019, que considera que el auto de medidas provisionales forma parte del procedimiento principal, no es una resolución independiente por lo que la cuantía dispuesta en definitiva para la pensión de alimentos por esta Sala ha de aplicarse desde la interposición de la demanda, pues no se trata de una modificación de medidas sino de distintas resoluciones en el procedimiento en el que se fija por primera vez la pensión de alimentos, con descuento de lo ya abonado por el progenitor.
CUARTO.-Respecto de la pensión compensatoria, la apelante pretende que su cuantía quede fijada en 400 euros mensuales para el caso de que no se disponga la obligación del Sr. Armando de abonar la renta de la vivienda que constituye el domicilio familiar, en alquiler. Dado que no se dispone esta obligación, por computarse la contribución a los gastos de vivienda en la pensión de alimentos, se estima procedente fijar la cuantía de la pensión en 400 euros mensuales, puesto que la esposa carece de ingresos y la fijada de 250 euros es claramente insuficiente a los efectos de cubrir el desequilibrio que el divorcio le ocasiona a la esposa. Por otra parte, en cuanto el periodo de percibo debe mantenerse lo resuelto, considerando tambien que la esposa es una mujer joven (nació el día NUM003 de 1981) y se estima que podrá superar el desequilibrio mediante la incorporación al mundo laboral en el periodo fijado en la sentencia.
QUINTO.-Respecto de la compensación derivada de la aplicación del art. 1438 CC, por contribución con el trabajo para la casa, el apelante pretende que se deje sin efecto. Alega, a tal efecto, que el motivo de no trabajar la esposa durante el matrimonio no se debió únicamente a la dedicación al hogar y las hijas sino también a su desinterés y alega que el también se dedicó al cuidado del hogar.
Ha de tomarse en consideración que el matrimonio se celebró en diciembre de 2013 y la hija Natividad nació el NUM004 de 2014 y posteriormente la hija Paloma el NUM005 de 2017, quedando acreditado que el esposo se dedicó a su negocio de transporte y la esposa se ocupó en exclusiva y a jornada completa del hogar y las hijas, con muy escasa ayuda por parte del esposo y sin ayuda externa, asumiendo los esposos roles los tradicionales siendo indiferente la motivación que pudiesen tener para ello.
Alega el apelante que habían adquirido en copropiedad y al 50% el ático con su esposa y una vivienda y plaza de garaje en CALLE002 de DIRECCION001, pero lo cierto es que el matrimonio se celebró en fecha 5 de diciembre de 2013 y la adquisición de la vivienda se hizo muchos años antes, pues tuvo lugar mediante escritura publica de 30 de junio de 2003 y la plaza de garaje se adquirió al año siguiente Esta cuestión es ajena al presente procedimiento, como lo es el derecho de reembolso que al esposo pudiese corresponder por lo abonado por el préstamo en la parte que pudiese corresponder a la esposa, no constando que haya renunciado a reclamar a la esposa lo abonado durante el matrimonio, por lo que no ha de tener influencia en la resolución de este motivo de recurso ni puede ser objeto de compensación. El esposo tiene una vivienda en la CALLE001 de Valencia nº 3 que adquirió en el año 2004, antes del matrimonio, con un prestamo hipotecario a su nombre que ha ido abonando durante el matrimonio, constando que se aperturó el 13 de julio de 2004 y su vencimiento está previsto el día 1 3 de julio de 2024, siendo el capital inicial 58.000 euros, lo que indica con claridad la existencia de excedente en los ingresos del esposo y que en parte se dedicaron a la adquisición de propiedades y no que todo lo percibido por un actividad empresarial lo dedicó al levantamiento de las cargas de la familia, como alega.
La STS de 26 de abril de 2017 resume la doctrina jurisprudencial, indicando que que 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. (...) 'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento'.. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
En el presente caso concurren todos los requisitos que exige el precepto para que se reconozca la compensación puesto que la esposa se dedicó al hogar y las hijas, sin tener ninguna otra actividad sin colaboración o con escasa colaboración del esposo y sin ayuda externa.
Respecto a su cuantificación de la compensación, los esposos pueden determinar los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Si no se utiliza esa opción será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de de orientación. El Tribunal Supremo a estimado que puede aplicarse el criterio del sueldo que se cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. En el presente caso, la cantidad fijada en la sentencia es notoriamente insuficiente, puesto que, aplicando el salario mínimo vigente en cada uno de los años 2014 a 2021, de duración del matrimonio, sin prorrata de pagas extras y sin actualizar (cuyas cuantias se recogen en la tabla que consta en el folio 97) resulta la cantidad de 67.662,40 euros por lo que, aun temperando dicha cantidad, no puede estimarse una cuantia inferior a los 54.000 euros que se señaló por el demandado, debiendo fijarse esta cifra.
SEXTO.-En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido:
Estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por la representación de Dª Gloria y desestimar el interpuesto por la representación de D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mislata en fecha de fecha 21 de mayo de 2021, en autos de divorcio 307/2020, revocar parcialmente lo dispuesto en la misma, especialmente en lo relativo al régimen de custodia, cuantía de la compensación del art. 1438 CC, pensión de alimentos y pensión compensatoria, y disponer:
-Primero.-Las hijas comunes Natividad y Paloma quedaran bajo la custodia de la progenitora, con patria potestad compartida por ambos progenitores. El progenitor tendrá el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio y dos tardes intersemanales, a falta de acuerdo, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas en que reintegrará a las hijas al domicilio materno, y estancias durante las vacaciones escolares por mitad, por quincenas en verano, eligiendo los periodos la madre en los años impares y el padre en los años pares.
- Segundo.-La cuantía de la pensión de alimentos se fija en 360 euros mensuales por cada hija con efectos desde la interposición de la demanda, sin perjuicio del descuento de lo ya abonado por el Sr. Armando.
- Tercero.-La compensación que debe abonar D. Armando de Dª Gloria se fija en 54.000 euros, en lugar de la dispuesta en la sentencia apelada (25.000 euros).
-Cuarto.-La cuantía de la pensión compensatoria a abonar por el esposo se fija en 400 euros mensuales a abonar durante un año desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sin perjuicio del descuento de lo ya abonado por el Sr. Armando.
-Quinto.-Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia en lo que no se oponga a lo aquí dispuesto.
-Sexto.-No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución, a ambas partes apelantes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
