Última revisión
28/11/2007
Sentencia Civil Nº 634/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 678/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 634/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003941
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000678/2007- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001057/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA
Apelante/s: CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO.
Procurador/es.- FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
Apelado/s: CP DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 .
Procurador/es.- CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
SENTENCIA Nº 634/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil siete
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1057/2005, promovidos por C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 contra CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO sobre "responsabilidad decenal artículo 1.591 del C.C .", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, representado por el Procurador D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado D. PABLO DELGADO GIL contra C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , representado por el Procurador Dña. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y asistido del Letrado D. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 12-4-07 en el Juicio Ordinario nº 1057/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , de El Puig de Santa María (Valencia), debo condenar y condeno a la entidad Cleop Blanca Agrupación de interés económico, a realizar cuantas obras sean necesarias para reparar los vicios y defectos constructivos y daños consecuentes que se aprecian a causa de filtraciones a través de las juntas de dilatación del edificio, como se expone en el fundamento tercero de esta resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CLEOP BLANCA AGRUPACION DE INTERES ECONOMICO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Noviembre de 2.007.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.
PRIMERO.-
Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimatoria en parte de la demanda, condena a la promotora demandada, la mercantil "Cleop Blanca, Agrupación de Interés Económico", a ejecutar obras de reparación de los vicios y defectos constructivos y daños consecuentes que se aprecian a causa de filtraciones a través de las juntas de dilatación del edificio, se alzó en apelación dicha parte demandada, la cual, de un lado, ha reproducido en esta alzada las excepciones que ya alegó en la instancia y que le fueron desestimadas "in voce" en el acto de la audiencia previa, y, de otro, ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada porque, en definitiva, no se sabía a que elementos había de afectar la reparación a efectuar.
SEGUNDO.-
Con relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que reitera la parte apelante por no haberse traido a pleito al resto de intervinientes en el proceso constructivo, tanto a la empresa constructora, como al arquitecto y al aparejador, la presente ha de confirmar la desestimación que de dicha excepción se acordó en la audiencia previa, pues sentada la existencia de vicios ruinógenos, el hecho de que no se haya probado la responsabilidad concreta de los mismos, lejos de sustentar el fallo absolutorio que se pretende por la recurrente, viene a justificar la estimación parcial de la demanda: de un lado, porque la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95 ...), lo cual determina el fracaso de la excepción litisconsorcial citada, que en cuanto obice procesal resulta incompatible con obligaciones que en principio aparecen como solidarias, dado que en estos casos el actor puede proyectar su acción contra todos los derechos simultáneamente o contra cualquiera de ellos (art. 1.144 y 1.1145 C.C .) (Ss. T.S. 16-6-84, 28-1-86, 16-10-87, 19-1-88, 4-3-88, 14-7-88, 10-10-88, 13-10-88, 10-3-89, 14-7-89, 19-12-89, 27-12-89, 19-6-90, 8-2-91, 7-1-92, 21-4-92, 10-7-92, 1-2-93, 22-11-93, 7-2-94, 28-7-94, 14-7-95, 18-12-95, 14-12-96 , entre otras muchas); y de otro lado, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001, 21 de mayo de 2.004 y 14 de junio de 2.006 , entre otras, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01 ...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite o demuestre que los desperfectos se debieron a falta de obras de entretenimiento de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio o a otras circunstancias ajenas al hacer constructivo. Pero es que, además, abundando en lo expuesto, no puede olvidarse que la demandada fue promotora del edificio en cuestión, y en esa condición su responsabilidad es solidaria con el resto de intervinientes en el proceso constructivo, siendo pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial que equipara al promotor con el contratista, (Ss 11-10-74, 17-10-74, 24-10-74, 1-4-77, 8-11-78, 9-3-81, 8-2-82, 1-3-84, 13-6-84, 11-2-85, 28-3-85, 20-6-85, 30-10-86, 29-6-87, 12-2-88, 22-2-88, 9-3-88, 17-5-88, 12-12-88, 25-5-89, 19-6- 90, 12-12-90, 30-7-91, 30-9-91, 29-9-93...), siendo de resaltar lo afirmado en la de 11 de febrero de 1.985 de que la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal no determina, aun cuando exista otra persona o entidad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el oportuno proyecto, la exoneración de aquella de la responsabilidad decenal en el concepto de contratista, puesto que esta expresión comprende al promotor y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.984 "ostenta tal cualidad el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a un tercero".
TERCERO.-
En otro orden de cosas y en base a la falta de concreción y de claridad tanto de la demanda como de la sentencia, la parte apelante ha insistido en esta alzada en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y de otro lado ha postulado la nulidad de la sentencia apelada, pero ninguna de estas pretensiones puede fructificar.
Así, con relación a la excepción referida se ha de significar que el art. 424.2 de la L.E.C . establece que "el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor..." y en el presente caso tanto de la demanda como del informe pericial acompañado a la misma se infiere claramente que la pretensión de la comunidad actora venía referida a los desperfectos aparecidos en el garaje del edificio en cuestión a consecuencia de filtraciones producidas sobre todo a través de las juntas de dilatación que recaen sobre el forjado-techo del referido garaje, deficiencias que consisten, como se expresaba tanto en el hecho tercero de la demanda como en la pericia del arquitecto-técnico D. Oscar , en grietas y desconchados en el revestimiento de yeso de las zonas próximas a dichas juntas de dilatación, en grietas en diversas ménsulas de apoyo de las vigas del forjado-techo del garaje en la zona inferior del patio central, y en manchas de humedad y filtraciones en el techo del garaje. Por tanto, no es de apreciar la excepción refrida, ya que la demandada, conocedora de lo que fue objeto del proceso, se defendió y lo hizo con tal efectividad que la estimación de la demanda fue parcial, excluyendo de la condena las reparaciones de aquellos defectos que hubieran aparecido bajo un local en planta baja perteneciente al Ayuntamiento de El Puig por donde también discurre una junta de dilatación.
Y estas consideraciones nos han de llevar a desestimar también la nulidad que se pretende de la sentencia recurrida, pues lo que ha de ser objeto de reparación, con la excepción citada, es lo que anteriormente se ha especificado, pues la sentencia no podía ir más allá de las deficiencias y vicios expuestos en la demanda y en el informe pericial que se tiene dicho. Cierto es que el fallo de la sentencia no es muy afortunado y puede inducir a confusión cuando se refiere a las juntas de dilatación del edificio, como si lo que tuviera que ser objeto de reparación fueran todas las filtraciones que se produjeran por dichas juntas, pero ello no permite acceder a la nulidad postulada, aunque sí, con estimación parcial del recurso, a la aclaración del fallo en el sentido de que las reparaciones a efectuar lo tendrán que ser sobre las juntas de dilatación que tengan incidencia directa sobre el forjado-techo del garaje y sobre los daños ocasionados en el garaje por filtraciones procedentes de dichas juntas, los cuales se han reseñado anteriormente.
CUARTO.-
La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por "Cleop Blanca A.I.E." contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia en juicio ordinario 1057/05.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución con la aclaración de que la referencia del fallo a las juntas de dilatación del edificio lo son a las juntas de dilatación que inciden directamente en el forjado-techo del garaje, y que las reparaciones a efectuar son las que se recogen en el fundamento jurídico tercero de la presente, REVOCANDOLA en lo que no sea coincidente con la presente.
TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

