Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 634/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 566/2007 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 634/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100532

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2939


Encabezamiento

Rollo nº 000566/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 3 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000121/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s MAESTRO LOPE PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR GOMAR FAYOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, y de otra como demandante/s y demandada/s - reconvencional - apelado/s Gaspar y Leticia dirigido el primero por el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA ALEIXANDRE PORCAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL BALLESTER GOMEZ., el Sr. Gaspar como demandante-apelado y la Sra. Leticia , demandada- reconvencional-apelada, incomparecida en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha siete de abril de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Gaspar , debo condenar y condeno a la mercantil MAESTRO LOPEZ PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. a abonar a D. Gaspar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (1.656,85 ?), e intereses legales, sin imposición de costas de la demanda interpuesta y DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil MAESTRO LOPE PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Gaspar y a Dª Leticia , de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la demanda reconviniente, de las costas de la demanda reconvencional"..

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día siete de noviembre de dos mil siete para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la referida sentencia, que estima parcialmente la demanda y condena a la mercantil demandada al pago de 1.656 ,85 euros en concepto de indemnización por retraso en la entrega y desestima la demanda reconvencional discrepa la demandada actora-reconviniente que insiste en la inexistencia de retraso que fue imputable a las obras encargadas por los actores, y en la procedencia de la reclamación que efectuó por importe de 4.060 euros. A ello se opone la parte actora principal y apelada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen y valoración del material probatorio obrante en autos, en relación con las alegaciones de la parte apelante, este Tribunal, no puede acogerlas, estimando que la prueba ha sido correctamente valorada y las conclusiones jurídicas extraídas, respecto de las cuestiones ahora planteadas, son las adecuadas.

Efectivamente, por parte de los actores, compradores de una vivienda y plaza de garaje a la promotora vendedora y demandada, se solicitó la realización de ciertas obras, ahora bien no existe prueba de que las llevadas a cabo fuesen de la entidad e importancia que pretende la demandada ni que su realización implicase la demora en la entrega de la misma.

La vivienda se adquirió por contrato privado de compraventa de fecha 14-12-2001 (en el que se aludía a la previa licencia de obras de 19-7-2000) y no se firmó el certificado final de obra hasta fecha de 26-2-2004. En la estipulación Décima (folio 8) se decía "las obras que tienen previsto su comienzo en la primera quincena de enero de 2001,tiene prevista su finalización a los 24 meses de su comienzo, salvo fuerza mayor o casos fortuitos que provoquen su retraso". En el Pliego de Cláusulas Generales en su cláusula Quinta sobre Plazo de entrega se decía "La entrega de llaves y posesión del objeto del presente contrato se ofrecerá en el plazo máximo de 90 días a partir de la conclusión de las obras, que está prevista para el primer trimestre del año 2003 aproximadamente, salvo interrupciones o retrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o entrega por causas no imputables al vendedor, o de fuerza mayor". La escritura pública de compraventa no se otorgó sino hasta la fecha de 30-7-2004.

La inicial reclamación de los actores por retraso abarcaba desde junio de 2003 hasta julio de 2004, la sentencia fija el plazo de retraso desde marzo de 2004 hasta julio de 2004 , esto es fija un plazo de cinco meses que se indemniza en 331,37 euros por mes como importe del alquiler satisfecho por los actores, quienes acataron la sentencia.

Pues bien, sin decir nada acerca del criterio utilizado por la juzgadora de instancia a la hora de interpretar el contrato en orden al plazo de entrega, desde luego muy beneficioso para la promotora vendedora, lo que no puede es ésta, además pretender que el amplio retraso se debiese a unas obras solicitadas por los compradores mucho tiempo antes. En este sentido y aunque no puede determinarse con fehaciencia la fecha del documento número dos obrante al folio 127, lo que si se observa en el mismo, es que las obras solicitadas por los actores eran de poca o escasa importancia, sin que pudiesen suponer o implicar un retraso global de tanto tiempo. Estas obras se harían sin duda a la vez que se construía el edificio y se limitaron a cambios en el salón que se unía a una habitación adyacente, a dos estanterías de escayola con focos de luz, y a la eliminación del bidé en el baño pequeño, colocar un palto de ducha grande, colocar iguales azulejos que en el baño principal y a la sustitución de la puerta prevista por otra corredera en el baño grande. Estas obras no son de entidad, ni pueden justificar que durante el largo periodo en que el edificio estuvo en construcción, de varios años (la licencia de obras es de 19-7-2000), implicasen cinco meses. No consta que tales obras implicasen alteraciones en el proyecto básico o en el de ejecución o que fuesen motivo de retraso en la obtención de la licencia de edificación o en la de ocupación, o cualquier otra incidencia administrativa. Debe añadirse que se trata además de obras fácilmente integrables en el normal y habitual proceso constructivo, máxime para una empresa dedicada a estos menesteres. Por ello no puede entender que su realización implicase retraso susceptible de ser aceptado pro los compradores, cuya vivienda se integraba en un edificio con otras muchas más.

Del mismo modo debe rechazarse la pretensión que la vendedora demandada y actora reconviniente pretende del pago de la cantidad de 4.060 euros reflejada en la factura de 7 de junio de 2004 emitida por la propia promotora. Dicha factura obrante al folio 107 es unilateralmente creada por la demandada, sin que la refrende detalle alguno de materiales o mano de obra, y sin resultar tampoco justificado su importe por las declaraciones del técnico(arquitecto técnico) de la demandada o por prueba pericial adecuada que pudiese determinar el alcance de las mismas y su importe, máxime cuando no coinciden las relatadas con las aceptadas por los compradores. Destacando que nada dijeron acerca de esta factura en la contestación al acto de conciliación que los actores instaron en fecha 6-4-2004, al que acompañaron el mismo documento antes reseñado, haciendo la referencia de que no habían sido abonadas pero sin cuantificarlas. Tampoco la declaración del Sr. Ferrera (de la empresa de albañilería que intervino en la obra) es suficiente clara respecto a la entidad y alcance de las obras y a su posible coste. En definitiva en este punto no existe prueba con suficiente entidad para acoger la pretensión de la vendedora. Así pues, se acogen íntegramente y se dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia.

Todo lo anterior implica la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada actora reconviniente y apelante, de conformidad con el art. 398.1 y 394.1 de la Lec.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada MAESTRO LOPE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. .contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Catorce de los de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas de esta instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.

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