Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 634/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 566/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 634/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100625

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13738


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00634/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005564 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 566 /2009

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 466 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

De: Conrado

Procurador: MARIA ENCARNACION ALONSO LEON

Contra: Daniela

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 23 de octubre de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 466/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba, entre partes:

De una, como apelante, don Conrado , representado por la Procurador doña María Encarnación Alonso León y asistido por la Letrado doña Isabel de la Mata Gómez

De la otra, como apelada doña Daniela , representada por el Procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por la Letrado doña María Victoria Camacho Peral.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo aprobar y apruebo el cuaderno particional elaborado por Dña. Palmira , sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Conrado , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Daniela escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandada, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , muestra su discrepancia parcial con los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia en orden a liquidación de la extinta sociedad legal de gananciales, y que concreta en las siguientes partidas:

a) Valoración otorgada al vehículo Nissan Patrol GR, matrícula X .... XT , dado que, conforme a la información facilitada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, su valor venal es de 3.893 ?.

b) Provisión de fondos a peritos, habida cuenta que el Sr. Conrado abonó 750 ?, por lo que del importe establecido en el cuaderno particional aprobado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo deberá descontarse la referida cifra de 750 ?.

c) Respecto del préstamo personal concertado con la entidad BBVA quedaba pendiente de amortizar la suma de 4.376,09 ?, que ha sido abonada íntegramente por el Sr. Conrado , debiendo, por ello, reconocerse a su favor un crédito contra la sociedad de gananciales por el citado importe.

d) La deuda a favor del Ayuntamiento de Cercedilla asciende, no a la suma recogida en el referido cuaderno particional, sino a 15.615, 42 ?, de la que don Conrado ha abonado 2.744,35 ?, por lo que debe serle reconocido un crédito por esta última cifra.

e) Ha de incluirse en el pasivo el crédito suscrito con Hispamer, que figuraba en el inventario por importe de 1585,68 ? y que ha sido abonado íntegramente por el referido litigante, por lo que procede reconocerle un crédito por tal suma.

f) La inclusión en el inventario, como crédito del repetido litigante, de la suma de 911 ?, correspondiente al seguro de la vivienda familiar, y que ha sido abonada por el mismo.

g) Procede integrar en las operaciones divisorias la cantidad de 20.000 ? que el ahora recurrente entregó a la Sra. Daniela a cuenta de la futura liquidación de la sociedad económico-matrimonial.

Y en tales términos configurado el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, dado que la contraparte interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada, debemos analizar cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración

SEGUNDO. Acerca del valor del vehículo Nissan Patrol.

De conformidad con los artículos 1344 y 1404 del Código Civil , una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, los beneficios obtenidos durante su vigencia han de ser distribuidos por mitad entre ambos cónyuges.

Abundando en dicho principio de igualitaria distribución, el artículo 1061 del mismo texto legal, de aplicación a supuestos como el que nos ocupa en virtud de la remisión genérica efectuada por el artículo 1410 , previene que en la partición se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos (en este supuesto los cónyuges) cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

A la vista de tales ineludibles condicionantes legales no puede acogerse el primero de los motivos del recurso, dado que los dos vehículos que forman parte de la masa ganancial han sido valorados por la Contadora designada conforme a los mismos criterios, esto es según su precio de mercado, lo que ha sido asumido por la parte hoy apelante respecto del Nissan Almera en su día enajenado por la esposa, determinante de un reembolso a favor de la sociedad económico- matrimonial, por lo que no puede pretender que, únicamente en lo que a aquél pueda favorecer, se siga un sistema distinto de tasación que vulneraría el referido principio de igualdad.

De otro lado, la propuesta realizada por dicho litigante, sobre la base del documento incorporado al folio 315 de las actuaciones, hace referencia al valor fiscal del vehículo, partiendo una cifra mínima que, como reconoció la dirección Letrada del Sr. Conrado en el acto de la vista celebrado en la instancia, no se corresponde con el valor real o de mercado de dicho bien, que es el que, a falta de otro acuerdo de las partes, ha de prevalecer, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO. Provisión de fondos.

Incurre el apelante en un flagrante, aunque presumiblemente no deliberado, error de planteamiento respecto de este motivo impugnatorio, ya que la partida que, al respecto, se incluye en el cuaderno particional corresponde a la provisión de fondos del perito tasador don Humberto que, en cuantía global de 1.000 ?, fue abonada íntegramente por la Sra. Daniela , según resulta del documento incorporado al folio 224 de las actuaciones, y de las providencias de 25 de junio y 19 de Julio de 2007.

Cierto es que el demandado consignó en la cuenta del Juzgado la suma de 750 ? (vid folio 184), pero la misma corresponde a la provisión de fondos de la Contadora designada, por lo que habiendo abonado la actora otra suma igual (folios 181 y 182) no se genera, por dicho concepto, crédito a favor de ninguno de los litigantes que haya de ser tenido en cuenta a los fines prevenidos en el artículo 1405 del Código Civil .

Por lo cual, y en cuanto carente de toda consistencia, el motivo ha de perecer

CUARTO. Préstamo del BBVA.

A falta de otro acuerdo de las partes, la liquidación del patrimonio común ha de operar necesariamente sobre el activo y pasivo fijado previamente en la fase de formación de inventario, según resulta de lo prevenido en el artículo 810, en su relación con el 809, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en modo tal que en la referida fase liquidatoria ni pueden agregarse, salvo acuerdo de los cónyuges, partidas que no estén incluidas en el inventario previo, ni de entrarse en un nuevo debate acerca del importe de aquéllas si el mismo ha sido ya fijado definitivamente, por mutuo acuerdo o decisión judicial dirimente, en el procedimiento regulado en el artículo 809 .

En el supuesto que nos ocupa, los ahora litigantes, en la comparecencia para la formación de inventario llevada a efecto en fecha 17 de octubre de 2005, fijaron de mutuo acuerdo el saldo pendiente del préstamo personal concedido por la referida entidad bancaria en 3.192,14 ?, lo que concuerda con el documento incorporado al folio 318, in fine, de las actuaciones. En dicho acto procesal se hizo referencia igualmente a las sumas abonadas con anterioridad por uno y otro litigante en concepto de cancelación de deudas, cifrándose los pagos realizados por el Sr. Conrado en 1.669,93 ?, más otros 518,64 ? del referido préstamo y 397,20 ? del concedido por Hispamer.

Y no siendo viable procesalmente la modificación del objeto del proceso una vez fijado el mismo en la fase inicial de la litis (vid artículo 412 L.E.C .) y, por consiguiente, tampoco una vez decidida, judicialmente o por acuerdo de las partes, la controversia que al respecto hubiera podido suscitarse (artículos 207 y 222 ), han de reputarse correctas las partidas recogidas en el cuaderno particional, en el que al crédito reconocido a favor de don Conrado en el acto de formación de inventario, por importe de 2.585,17 ?, se agrega, por igual concepto, la partida de 3.192,14 ?, remanente del referido crédito bancario, en cuanto amortizado por dicho litigante con posterioridad al antedicho acto procesal, no pudiendo incrementarse dicha cifra con pagos anteriores, pues las partes ya los tomaron en consideración, en la comparecencia por la formación de inventario, para fijar los créditos de cada uno de ellos.

Razones que determinan el rechazo de la pretensión al efecto articulada.

QUINTO. Deuda con el Ayuntamiento de Cercedilla.

Han de darse por reproducidas, respecto del motivo impugnatorio al efecto articulado, las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico, y ello sobre la base de las sumas fijadas, respecto de la citada partida, en el acto de formación de inventario, en el que la deuda con la Corporación municipal quedó establecida en 13.915 42 ?, y el crédito del Sr. Conrado , por pagos realizados a dicha entidad, en 1.669,93 ? que, sumados a la antedicha deuda, hacen un total de 15.585, 35 ?, que difiere en apenas 30 ? de la que, en su escrito de formalización del recurso, expone la parte apelante.

El crédito del referido litigante, por el expuesto concepto, ya aparece recogido en el cuaderno particional, si bien englobado con las demás cantidades anticipadas por el mismo, según se hace constar en el acta levantada en fecha 17 de octubre de 2005.

A mayor abundamiento, la cantidad de 1.669,93 ? corresponde exactamente con la reflejada en los documentos incorporados a los folios 324 a 326 de las actuaciones.

En lo que concierne al mayor importe reclamado por el referido litigante, hasta llegar a la suma de 2.774,35 ?, ha de tenerse en cuenta que los documentos unidos a los folios 327 y 328, en los que se apoya la referida pretensión, fueron impugnados de contrario, por ser meras fotocopias y no acreditar el pago de los impuestos y suministros referidos en los mismos, sin que, en el curso ulterior de las actuaciones, el demandado haya demostrado, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 L.E.C ., los pagos que afirma haber realizado al respecto, dado el contenido del oficio remitido por el Ayuntamiento de Cercedilla que aparece unido al folio 347.

En consecuencia, tampoco la expuesta pretensión puede ser acogida

SEXTO. Crédito de la entidad Hispamer

Dicha partida, al contrario de lo que afirma el recurrente, aparece específicamente recogida en el cuaderno particional elaborado por la Contadora en fecha 14 de noviembre de 2008, si bien reflejando una suma, en cuanto pendiente de amortizar a dicha fecha, que no se corresponde con la reflejada en los documentos aportados por el demandado y que aparecen unidos a los folios 329 y siguientes de los autos.

A fin de establecer el importe de tal partida, y como ya se ha razonado en anteriores fundamentos jurídicos, ha de partirse necesariamente de lo establecido al efecto en el acto de formación del inventario, en el que ambas partes, de mutuo acuerdo, fijaron la suma adeudada en dicha fecha en 800 ?, la que, conforme se evidencia con los antedichos documentos, ha sido íntegramente satisfecha, en fechas posteriores, por don Conrado .

Por lo cual, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 1398-3ª del Código Civil , procede reconocer a favor de dicho litigante un crédito por el referido importe (800 ?), además del ya establecido, por pagos anteriores, en el acta de formación de inventario (397,20 ?), y que aparece refundido en la cifra global de 2585,17 ? expuesta en el apartado número 10 del citado cuaderno particional de 14 de noviembre de 2008.

Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, dicho motivo impugnatorio.

SÉPTIMO. Seguro de hogar.

Aunque dicha partida no fue incluida expresamente en el inventario llevado a efecto en la vía procesal habilitada por el artículo 809 L.E.C ., lo que en principio, y conforme a lo expuesto con anterioridad, podría determinar su exclusión de las operaciones divisorias, no puede dejar de ponderarse tanto que dicho seguro aparece vinculado al préstamo hipotecario, que sí se incluyó en el inventario, como que su pago por el demandado se produce en fechas posteriores a los realización de dicho inventario, conforme se acredita con el certificado expedido por la entidad BBVA Seguros unida al folio 342 de las actuaciones, lo que determinó la aceptación de dicha partida por la parte actora, según expuso en su escrito de 24 de junio de 2008.

Por lo cual, y en virtud del principio dispositivo en el que, conforme a lo prevenido en el artículo 19 , se asienta el procedimiento civil, procede estimar en este extremo el recurso formulado, reconociendo al apelante un crédito por importe de 911 ?.

OCTAVO. 20.000 ? entregados a la Sra. Daniela a cuenta de la futura liquidación de gananciales.

Tal aportación dineraria es acreditada mediante documento privado suscrito por los litigantes en fecha 28 de mayo de 2007, esto es con posterioridad a la formación de inventario, no obstante lo cual no se aporta al procedimiento hasta el mes de febrero de 2008, y tras ser elaborado el primer cuaderno particional por la Contadora-partidora, lo que ya se erigiría en un primer obstáculo de índole formal para su integración en las operaciones divisorias del patrimonio común.

A mayor abundamiento, y conforme se expresa en el antedicho documento, si bien la cantidad de 20.000 ? se entregó en principio a doña Daniela a cuenta de la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, se supedita el cómputo de tal aportación en las operaciones divisorias a que la vivienda de titularidad común sita en Cercedilla se venda antes del 31 de diciembre de 2008, pues, en otro caso, dicha cantidad "pasará a formar parte del patrimonio personal de Dª Daniela sin que D. Conrado pueda reclamarle por ningún concepto la mencionada cantidad".

Nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto de obligación condicional regulada por los artículos 1114 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales ya previene que, en tales hipótesis, la adquisición de los derechos, así como las resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Partiendo de tales previsiones legales obvio es que, al momento de formularse por vez primera la pretensión del hoy apelante (febrero de 2008), no podía integrarse tal partida en las operaciones divisorias del caudal común, al no estar definida entonces la naturaleza jurídica de la aportación dineraria realizada, pues su inclusión en la liquidación societaria se supeditaba a un acontecimiento futuro que, de no producirse en los términos pactados, habría de determinar que la suma abonada pasase a formar parte del patrimonio privativo de la Sra. Daniela , sin repercusión alguna en la división del patrimonio ganancial.

En tal coyuntura, y bajo los condicionantes legales, sustantivos y procesales, expuestos, quedaba necesariamente excluida de la partición societaria la partida examinada, al no conocerse, al tiempo de ser dictada la Sentencia de instancia, la condición jurídica, esto es ganancial o privativa, de tal desplazamiento patrimonial, lo que tampoco se ha expuesto en el curso ulterior del procedimiento, una vez vencido el término fijado en el contrato suscrito para la enajenación de la vivienda común, en cuanto determinante de la naturaleza de dicha aportación dineraria, alegándose además por la parte apelada, según escrito de 16 de abril 2009 evacuando el trámite del artículo 461 L.E.C ., que dicha condición no ha sido cumplida.

Por lo cual, y sin perjuicio de las acciones que sobre tal extremo, y de haberse cumplido la repetida condición, pudieran corresponder al hoy apelante, ha de rechazarse, en el presente cauce procesal, la pretensión articulada.

NOVENO. Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Conrado contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Collado Villalba , en procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales seguido, bajo el nº 466/2005, entre dicho litigante y doña Daniela , debemos acordar y acordamos la integración en las operaciones liquidatorias de las siguientes partidas, que se añadirán a las recogidas en el cuaderno particional aprobado en dicha resolución:

-Crédito a favor del Sr. Conrado por importe de 800 ?, correspondiente al pago del préstamo concertado con la entidad Hispamer, y ello en los términos expuestos en el sexto fundamento jurídico, in fine, de esta resolución.

-Crédito a favor del referido litigante por importe 911 ?, en concepto de pago de la póliza de seguro de hogar.

Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución apelada, habiendo de procederse, a consecuencia de los créditos que en ésta se reconocen, a los necesarios reajustes en las operaciones divisorias y adjudicación de lotes.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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