Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 634/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 235/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 634/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 235/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE LOS DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 976/2009

S E N T E N C I A Nº 634/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 235/2010 , interpuesto por la Procuradora Sra. Inma Lasala Buxeres, en nombre y representación de ALSESA S.A., parte ACTORA en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 976/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de "Alsesa, S.A.", contra Dª. Caridad , debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de mil novecientos noventa y seis euros con veintisiete céntimos menos la cantidad necesaria a fin de reparar las deficiencias establecidas en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia, suma que será determinada pericialmente en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA el fallo de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 en el sentido siguiente: "debo CONDENAR a la demandada a satisfacer la cantidad de mil trescientos noventa y seis euros con veintisiete céntimos" manteniendo el resto de la resolución".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 26 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis ALSESA S.A. reclama frente a DÑA. Caridad la suma de 2.962'36 euros con base en el impago por parte de la demandada del suministro y colocación de cassette con recubrimiento de mármol para una chimenea que la demandada ya tenía instalada. Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda se condena a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 1.996'27 euros menos la cantidad a fin de reparar las deficiencias fijadas en la sentencia y que será determinada pericialmente en ejecución de sentencia. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que, en síntesis reproduce su pretensión.

TERCERO.- Los alegatos vertidos en el escrito de recurso no desvirtúan los claros y acertados fundamentos de la resolución recurrida, coherentes con la resultancia fáctica y normativa aplicable, procediendo abundar y precisar:

A) Como primer motivo de recurso se denuncia defectuosa valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia al haber atendido el presupuesto aportado por la demandada y no el que lo ha sido por la actora. Enfrentados ambos presupuestos vía firma hay que estar al aportado por la demandada porque el otro, de mayor importe, requiere de la prueba de su aceptación conforme a las normas generales sobre el "onus probandi" art. 217 LEC . Con todo, el propio comercial y empleado de la empresa manifiesta que es práctica de ésta cobrar el 30% del total, con anterioridad al inicio de los trabajos, por lo que habiéndose pagado por tal concepto la suma de 600 euros ello corrobora la versión de la demandada y no la de la contraparte.

B) Por otro lado la recurrente denuncia incongruencia porque la demandada no alegara la excepción de contrato no cumplido ni la del contrato cumplido irregularmente. Ello tampoco puede prosperar porque la demandada llegó incluso a alegar lo de "aliud pro alio" o entrega de la cosa no adecuada al fin para que se la destina, con base en que aparte de los defectos estéticos la pintura salta al encender el fuego, por lo que sólo ha encendido 3 veces la chimenea, con lo cual el Juzgado al atender a parte de los defectos expresados, no incurre en incongruencia alguna sino que da menos de lo pedido, que lo es en sede de excepción, es decir reduciendo la cantidad, por lo que habiéndose sentado las bases enumerando los defectos de los que debe partir el perito también es procedente dirigir la cuantificación al trámite de ejecución.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALSESA S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2009 ( Auto de aclaración de fecha 16 de Diciembre de 2009) por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas del recurso al recurrente.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

Y, una vez firme esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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