Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 634/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 720/2010 de 02 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 634/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00634/2010
Rollo Apelación Civil nº: 720/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de Diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 668/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Yecla entre las partes, como parte actora y demandada en reconvención y ahora apelante D. Gabriel representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigido por la Letrada Sra. Puche Díaz; y como demandada y actora en reconvención y ahora apelada, la entidad " DIRECCION000 " C.B., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. López Prats. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de Febrero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimar la demanda formulada y, en consecuencia, absolver a DIRECCION000 , C.B., de los pedimentos formulados en su contra, condenando a don Gabriel al pago de las costas.
Estimar la reconvención y, en consecuencia, declarar:
1.- La plena eficacia del contrato privado de compraventa suscrito en fecha quince de enero de dos mil siete entre DIRECCION000 , C.B., y don Gabriel .
2.- Que don Gabriel debe efectuar cuanto actos sean precisos para que se otorgue a su favor por DIRECCION000 , C.B., escritura de compraventa, y ello contra entrega por el mismo a ésta del resto del precio pendiente de pago.
Y condenar al reconvenido, don Gabriel , a realizar todos los actos que sean necesarios para que se otorgue a su favor por DIRECCION000 , C.B., escritura de compraventa, y ello contra entrega por don Gabriel a DIRECCION000 , C.B., de 106.078,25 euros, a cuyo pago se le condena.
Condenar al reconvenido, don Gabriel , al pago de las costas de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo y alegó causa legal de inadmisión a trámite del recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 720/10, señalándose para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción principal ejercitada por el actor D. Gabriel contra la mercantil " DIRECCION000 ", C.B., tendente a que se declare la rescisión del contrato celebrado entre las partes con fecha 15 de Enero de 2007 , por desistimiento unilateral del comprador, pactado contractualmente.
A su vez la citada sentencia estima la demanda reconvencional formulada por la entidad promotora de referencia tendente a que se declare la plena eficacia de dicho contrato y se condene al comprador Sr. Gabriel a su cumplimiento consistente en el pago del precio que resta por abonar por importe de 106.078,25 €.
El actor principal discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación, con acogida de la demanda inicial de estos autos, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Se alega por la otra parte la inadmisibilidad a trámite del recurso.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones planteadas por una y otra parte litigante, entendemos, que, en efecto, concurre en este caso causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación de referencia, por inobservancia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , reguladora del denominado "depósito para recurrir".
Dicha normativa, tras su entrada en vigor el día 5 de Noviembre de 2009 exige para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, para la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, la constitución de un depósito a tal efecto. Conforme se desprende de dicha Disposición Adicional, la admisión del recurso de apelación precisará que al anunciarse o prepararse el mismo se acredite haber procedido a consignar en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito. La falta de constitución del pertinente depósito determina inexorablemente -como previene el apartado 7 de la referida Disposición Adicional- la NO ADMISIÓN a trámite del correspondiente recurso. No obstante, en el supuesto de que el recurrente hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.
Entendemos, por tanto, que en este caso el Juzgado debió inadmitir a trámite el recurso por no concurrir el cuestionado presupuesto de admisibilidad, dado que la consignación posterior realizada previo requerimiento del Órgano Judicial resultaría extemporánea por no ajustarse a lo previsto en el apartado 7. Téngase en cuenta que la comentada posibilidad de subsanación que prevé dicha Disposición Adicional exige que la deficiencia observada se haya producido en la constitución del depósito, por lo que el depósito se alzaría en presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable. Por tanto la total omisión del depósito, como acontece en este caso, cuya consignación debió producirse imperativamente en el momento procesal del anuncio o preparación del recurso, no sería en consecuencia susceptible de subsanación o corrección.
Téngase en cuenta que este criterio resulta además conforme con el mantenido por el Tribunal Constitucional, cuando, en relación con el requisito de la consignación de rentas para recurrir distingue entre el hecho de la consignación, que es insubsanable, y el de su acreditación, que en cambio sí admite subsanación o remedio posterior al momento procesal de la preparación del recurso de apelación.
Y es lo cierto, que en este caso, concurre la citada causa legal de inadmisibilidad a trámite del presente recurso de apelación.
En efecto y así consta acreditado, se dictó sentencia por el Juzgado con fecha 19 de Febrero de 2010 que fue notificada a las partes el día 15 de Marzo de 2010.
Con fecha 22 de Marzo de 2010, es decir el último día del plazo procesal de cinco días que establece el artº. 457 de la LEC para la preparación del correspondiente recurso de apelación, se presentó por la representación procesal del Sr. Gabriel escrito de preparación o anuncio de tal recurso, sin que se acompañara a su vez documento justificativo de la constitución del depósito exigido legalmente. Es posteriormente, el día 15 de Abril de 2010 y ya precluido el trámite procesal de preparación del recurso al que se vincula la constitución de tal depósito, cuando se aporta el citado documento que acredita que dicho depósito se realizó el día 14 de Abril de 2010, es decir en momento procesal totalmente extemporáneo, y sin posibilidad de subsanación dado que ésta, como antes quedó expuesto, sólo ampara la omisión del justificante de constitución del depósito en tiempo, pero no en cambio la total omisión del citado depósito, otorgando al recurrente la facultad de su corrección.
En consecuencia la citada causa legal de inadmisibilidad del recurso, se convierte ahora en esta alzada en causa de desestimación del recurso.
TERCERO.- Dada dicha desestimación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente (artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO, por concurrir causa legal de inadmisibilidad, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo en representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Yecla en el Juicio Ordinario nº 668/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
