Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 634/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 672/2010 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 634/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100564


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00634/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 672 /2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, constituida por el Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, los autos de JUICIO VERBAL 1795/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CP CALLE000 NUM000 , representado por la Procuradora Dña. Carmen Hurtado de Mendoza Lodares y de otra, como apelado FAIN ASCENSORES, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, sobre reclamación de daños y perjuicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación de FAIN ASCENSORES SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad demandante a la cantidad de 1.854 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por CP CALLE000 NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron, con fecha 30 de noviembre de 2011, las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al abono de la cantidad reclamada, al considerar que estaba demostrada la veracidad de la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y que no se había probado, en cambio, que la actora hubiera incumplido o cumplido defectuosamente, sus obligaciones contractuales, por lo que, ante el desistimiento unilateral de la demanda, cabía aplicar la cláusula penal pactada en el contrato.

Frente a dicha resolución, la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Madrid, formula recurso de apelación en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que la verdadera causa del desistimiento del contrato estuvo no en la razones económicas que se indican en la sentencia y que había alegado la actora, sino en el incumplimiento reiterado de las tareas de mantenimiento por parte de la actora FAIN ASCENSORES S.A., como quedó acreditado a través de los informe emitidos por la Comunidad de Madrid y aportados como documentos 5 y 6 en la vista del juicio, así como por el acta de Junta de Propietarios en que se decidió cambiar de empresa dadas las importantísimas deficiencias producidas en el mantenimiento; y 2) Incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la nulidad de la cláusula tercera, apartado 2º, del contrato que contiene la penalización por desistimiento, dado que es en la que se apoya la actora para reclamar unos daños y perjuicios que no ha acreditado, y dicha cláusula estaba pensada para compensar de la inversión realizada, pero dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato (que estaba ya en su prórroga) debía entenderse que aquella inversión estaba ya amortizada.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de las circunstancias del desistimiento del contrato.

Es una realidad incontrovertible, porque en su apreciación coinciden las alegaciones de una y otra litigantes, que el desistimiento del contrato por parte de la Comunidad de Propietarios se realizó con ocasión de la inspección técnica de la Comunidad de Madrid que exigía la realización de diversas tareas de adaptación del ascensor de la finca. Esto no sólo lo alega la demandante, sino que lo deja acreditado la demandada a través de la correspondiente acta de Junta de Propietarios y del burofax enviado a FAIN el 27 de marzo de 2009.

La alegación que ahora reitera la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de que el mantenimiento que venía efectuando la actora era deficiente y suponía un incumplimiento del contrato, no aparece traído a colación durante el desarrollo del contrato a partir de octubre de 2002, sino que hay una primera alusión en la Junta de Propietarios de 24 de septiembre de 2008, cuando uno de los intervinientes advierte -tras la comparación de los presupuesto de FAIN y de THYSSEN- que si se desiste del contrato habría que abonar una indemnización, otro vecino replica diciendo que se podría rescindir el contrato sin derecho a indemnización por mal funcionamiento. Pero no hay dato significativo que acredite un mal cumplimiento de la obligación de mantenimiento por parte de FAIN. Sino que más bien todas las alegaciones que en la contestación y ahora en el recurso hace la demandada parecen ser más bien un intento de justificar "a posteriori" la decisión de rescindir el contrato por unas causas que eviten el pago de la indemnización señalada en el contrato.

Con lo que la realidad con la que se encontraba la juzgadora de instancia era simplemente el desistimiento unilateral de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada. Por lo que no ha habido ningún error en la valoración de la prueba. Y por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la incongruencia omisiva.

Siempre es complicado atacar una sentencia por incongruencia omisiva cuando en ella se desestiman las pretensiones de quien la invoca, porque -según la jurisprudencia- ha de entenderse que aquello sobre lo que no se ha pronunciado la sentencia hay que entenderlo como desestimado. En este caso, no se trata propiamente de pretensiones porque la apelante no era demandante ni reconviniente. Lo que la apelante expone es su expectativa de que en la sentencia se diera una respuesta, siquiera en el ámbito argumental, a su alegación de que la indemnización por aplicación de la cláusula penal no era procedente porque no se habían acreditado daños y perjuicios y la inversión que pudiera haberse tenido en cuenta en el inicio del contrato ya se había amortizado.

La sentencia sí que hace una referencia expresa a la validez de esa cláusula penal que se contiene en el contrato que dice

"Dado que Fain Ascensores S.A. para llevar a cabo los trabaos de mantenimiento objeto de este contrato, ha tenido que hacer una inversión en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del Cliente antes de su vencimiento, se establece, en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral del contrato hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondientes al período en que se produzca la resolución".

Y estima la juzgadora de instancia que dicha cláusula de penalización es válida y está aceptada por ambas partes.

Y ciertamente el supuesto que se ofrece ahora a la consideración de esta Sala, ha sido ya objeto de enjuiciamiento en esta Audiencia Provincial en muchas situaciones anteriores, considerándose válidas en general dichas cláusulas de penalización, como por ejemplo explica la SAP MADRID Sección 21ª de 29 mayo 2007

"Tampoco la cláusula penal pactada puede ser considerada abusiva. Pues si partimos de la validez y eficacia de la obligación asumida por el arrendatario de mantener la relación arrendaticia durante 3 años y sus prórrogas sucesivas de 3 años cada una, no cabe duda que si, con anterioridad al transcurso de ese plazo resuelve la relación arrendaticia, incumple su obligación, naciendo a favor del arrendador un derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le han ocasionado. Lo único que las partes hacen con la cláusula penal es cuantificar de antemano esa indemnización por daños y perjuicios. Así en la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1998 (Rollo de apelación 265/1996 ) no se considera abusiva la cláusula penal referida al desistimiento del arrendatario en un contrato de mantenimiento de ascensores. Criterio que se ha reiterado en otras sentencias de esta Sala hasta la presente.

Y en otras resoluciones se ha explicado la validez de ese tipo de cláusulas dentro del contexto de la protección a los consumidores, como en la SAP MADRID Sección 12ª de 7.junio.2010

CUARTO.- Si se atienden las directrices de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la cláusula contractual cuestionada no se opone a la normativa de protección al consumidor, pues no se considera que se encontrase en situación de inferioridad en la negociación, ni que fuera la actora la que pretendiera imponer la condición con abuso de superioridad, pues se trata del cumplimiento de las obligaciones pactadas que se convinieron largo tiempo antes, y, cuando se consintió la prórroga, existían numerosas empresas que prestaban el mismo servicio en condiciones más económicas, que pudo preferir la demandada si le hubiera interesado; de modo que permaneciendo voluntaria y conscientemente bajo el mismo vínculo, con arreglo lo dispuesto al artículo 1124 del Código Civil EDL1889/1 , su anticipado desistimiento ha frustrado las expectativas de la empresa en el cumplimiento del contrato, por lo que procede la indemnización de daños y abono de intereses.

El contrato cuestionado no es forzoso, pero indudablemente es de adhesión, aunque se haya concertado en un régimen de libre competencia, porque su propia presentación formal no deja lugar a dudas. Pero el hecho de que se trate de un contrato de adhesión no impide su eficacia, si sus cláusulas no establecen un verdadero desequilibrio en las prestaciones que corresponden a cada parte, ni el consentimiento se ha obtenido concurriendo alguno de los vicios que lo invalidan. La duración del servicio convenida entre las aquí litigantes, no puede considerarse de suyo como abusiva, sobre todo cuando tras el desarrollo del juicio no se sabe si fue impuesta, o, por el contrario, se conoció, se asumió y se aceptó por el cliente, generando así la obligación que ahora se le exige y que se debe admitir. La interpretación de estos conceptos no falta a las prescripciones de claridad, concreción y sencillez que se exigen en la legislación vigente, pues su redacción es perfectamente asumible en un estado normal de comprensión en los mínimos niveles culturales, aparte que la prolongada duración del contrato entre las litigantes revela el pacífico cumplimiento general y continuado de sus condicionamientos, como indicativo de su comprensión y aceptación. La cláusula 10ª, por tanto, no es abusiva ni nula, por lo que la Comunidad demandada carecía de facultades por sí misma para apartarse unilateralmente del contrato, decidiendo personalmente su conclusión.

El concepto de seguridad jurídica vinculado a las disposiciones generales de las obligaciones y los contratos en el Derecho Privado, no ha experimentado, ciertamente, variación formal alguna después de la entrada en vigor de la nueva normativa de protección al consumidor, y, aún más, tras las condiciones generales de contratación. Pero las reformas legislativas asumen la realidad social, para que el principio esencial de igualdad de partes, que inspira la contratación privada, no sea una mera entelequia en el juego de los intereses económicos. La tesis que sustenta la apelante no es sino la invocación de principios generales informadores de nuestro Ordenamiento Jurídico, dimanantes de la proclamación constitucional de los derechos y deberes fundamentales, y determinantes de la creciente promulgación de normas nacionales y supranacionales relativas a la protección y defensa de los consumidores y usuarios, allí donde es palmaria su inferioridad al concertar precios, condiciones o calidades en la obtención de bienes y servicios y, que desprovistos de ellas, la pretendida seguridad jurídica se convierte en una coacción injusta.

Hay que entender, por tanto, que la indemnización de daños y perjuicios no era necesario asentarla sobre la prueba efectiva de los mismos, porque ya las partes se excusaron recíprocamente de dicha prueba al pactar la cláusula de penalización en una cuantía perfectamente determinada o determinable.

Por ello el motivo debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 frente a FAIN ASCENSORES S.A. contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil diez, dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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