Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 634/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 448/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 634/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100575


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00634/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 634/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº448/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Verbal número 1913/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 448/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID , representado por el Procurador Sr. D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ; y, de otra como demandada y hoy apelante Dª Enma representada por la Procuradora Sra. Dª. MARGARITA SANCHEZ JIMENEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha dieciocho de febrero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID condeno a Dª Enma a pagar la cantidad de 1368,43 euros, con los intereses legales desde la presente resolución, así como al pago de las costas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a lo que a continuación se expone

Primero .- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede destacar los siguientes hechos:

Doña Enma desde el año 1997 se encuentra colegiada en el Iltre. Colegio de Gestores Administrativos de Madrid.

Dicho Colegio formuló petición monitoria, actuaciones convertidas en juicio verbal, en reclamación de 1.368,43 euros, por devengos colegiales desde el cuarto trimestre del año 2008.

Consta en las actuaciones que el 20 de noviembre de 2008 D. Segundo , del Departamento.Secretaría del Colegio de Gestores Administrativos de Madrid, envió correo electrónico a Doña Enma en el que, dando cuenta de haber recibido un fax de la misma, le comunicaba que "para poder llevar a cabo la baja en curso necesitamos que nos proporcione los siguientes documentos: fotocopia del modelo 036 de baja en la declaración censal. Carnet de colegiado y si no lo tiene una declaración jurada de robo y extravío".

Igualmente consta que Doña Enma contestó al mismo por medio de otro correo electrónico en el que señalaba no poderles aportar fotocopia del modelo 036 al llevar siete años trabajando por cuenta ajena y no estar dada de alta como profesional independiente, como tampoco el carnet de colegiada pues "no se dónde lo tengo por lo que declaro bajo mi responsabilidad su extravío y que en ningún caso haré uso del mismo".

Segundo .- Sentado lo anterior, constando que en el artículo 16 e) del Estatuto de Gestores Administrativos de Madrid se prescribe la pérdida de la condición de gestor administrativo colegiado "por baja voluntaria mediante escrito fehaciente dirigido al Presidente, devolviendo el carnet profesional...", los motivos esgrimidos en el recurso (error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la libertad de asociación) han de ser acogidos pues no solo el Colegio dio por válida la comunicación de baja efectuada por la demandada en cuanto a la forma de la misma, asumiendo el darle curso, requiriendo únicamente la aportación de unos documentos sino que, además, la petición de los mismos en modo alguno podría justificar el rechazo de la baja cuando, por una parte, el artículo 16 e) del Estatuto del Colegio no exige para la baja colegial aportar la baja en declaración censal, y por otra parte, la exigencia de devolución del carnet profesional se habría cumplimentado con la declaración efectuada.

Tercero .- Así, esta Sala en sentencia de 3 de julio de 2008 , ante un supuesto semejante al de autos en que por un Colegio profesional se peticionaba el abono de las cuotas colegiales a un colegiado, que esgrimía haber solicitado la baja en el mismo, razonó: "Con relación a esta cuestión esta Sección de forma reiterada entre otras en sentencia de 7-6-2007 rollo de apelación 690/2006 es incuestionable el acomodo constitucional, "ex artículo" 36 de la Carta Magna , de la Normativa Estatal y Autonómica que regula determinadas profesiones, exigiendo a los correspondientes titulados con carácter necesario para ejercerlas el previo requisito de su colegiación, pero no es menos dudoso que desde el prisma negativo del derecho de asociación a que se refiere el artículo 22 de la Suprema Norma, la colegiación es por completo voluntaria, al margen de que el titulado que sin incorporarse a la Corporación Oficial correspondiente, ejerza la profesión en cuestión incurra en las pertinentes responsabilidades; Segunda, por idéntica razón la petición de baja lisa y llanamente voluntaria de cualquier colegiado por la exclusiva causa de su cese en el ejercicio de la profesión sólo de su voluntad depende y no puede quedar condicionada, una vez comunicada al correspondiente Colegio, a su previo reconocimiento o aprobación por éste, pues no le queda otra opción que aceptarla por dicha causa...; Tercera y fundamental, pero es que, aunque lo anterior se obviara, en el supuesto enjuiciado no se ha aprobado por la corporación demandante acuerdo o resolución alguna denegando la baja en cuestión comunicada por el demandado y apelante en ..., a fin de su posible recurso por el interesado, limitándose aquélla, con proceder sesgado y recusable incurso en el nº 4 del artículo 6 del Código Civil , a dilatar sine die la hipotética resolución, mediante la exigencia de determinados requisitos, unos de imposible o difícil acreditación por su carácter negativo (documento fehaciente que acredite no ejercer la profesión), otros por su carácter privado ajenos a la incumbencia de la solicitante (certificación de categoría profesional laboral o administrativa y baja en el IAE) y otros simplemente inútiles (carnet de colegiado), sin pronunciarse, como ya se ha dicho, ante su falta de aportación, y pretendiendo mientras tanto, indefinidamente, seguir cobrando las cuotas discutidas", consideraciones de plena aplicación al caso de autos en el que se solicitó el carnet de colegiado como la baja de declaración censal, negando incluso el Colegio profesional el ajustarse a lo estipulado en el Estatuto "la supuesta petición de baja", olvidando que según el correo electrónico remitido por el Departamento.Secretaría del Colegio, como ya se ha expuesto, se asumía haberse efectuado la solicitud , no esgrimiendo defecto formal alguno, razón por la cual no cabe, actuando contra los propios actos, esgrimir ahora la exigencia de un "escrito fehaciente dirigido al Presidente del Colegio".

Cuarto .- Igual suerte desestimatoria debe de correr el argumento de la apelada referido a haber solicitado la demandada la asistencia a una jornada formativa (lo que implicaría actuación como colegiada, según la actora), cuando tal petición se efectuó el 29 septiembre de 2008, esto es, antes del último trimestre de dicho año, máxime no constando que la demandada acudiese a dicha actividad.

Quinto .- Por otra parte, los argumentos de continuar Doña Enma desempeñando la función de gestor a través de una sociedad no pueden ser tomados en consideración al tratarse de una cuestión planteada ex novo en esta alzada, máxime cuando, manifestando la demandada que trabajaba para la compañía por cuenta ajena como gestor administrativo, al que la compañía -con distintos objetos sociales, algunos no coincidentes con los de gestoría administrativa- continúe con actividad no implica que la demandada siga ejerciendo de gestor administrativo.

Sexto .- Por último, tampoco son acogibles los alegatos vertidos por la apelada referidos a haber emanado un acto de naturaleza administrativa, pues no solo tal alegato no fue invocado en su momento procesal oportuno sino que, además, como esta Sala se pronunció en la sentencia anteriormente citada, no cabe considerar el que se trate de una cuestión de exclusiva competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo de tenerse presente, en su caso, lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo .- Por todo ello el recurso debe de ser estimado y con revocación de la sentencia apelada desestimada la demanda en su integridad, todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ante las serias dudas jurídicas que la cuestión albergaba ( art. 394 LEC ), como tampoco de las ocasionadas en esta alzada al estimarse el recurso ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Enma contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid con fecha dieciocho de febrero de dos mil once , en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 1913/2010, debo REVOCAR la indicada resolución, desestimando la demanda interpuesta por ILUSTRE COLEGIO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID contra Dª Enma , sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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