Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 634/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 957/2011 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 634/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100626
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 957/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)
JUICIO VERBAL Nº 434/2011
S E N T E N C I A núm. 634/12
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil doce .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 434/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Badalona (ant.CI-10), a instancia de Bernabe quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Bernabe contra REALE SEGUROS GENERALES SA condeno a la demandada al pago de la cantidad de cinco mil setecientos noventa y tres euros con ochenta céntimos de euro (5.793,80 €), así como a los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas a la parte demandada.
...'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS , D. Bernabe interpuso demanda contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. en reclamación de la cantidad de 5.793,80 €, así como los intereses legales, y las costas, por los daños sufridos en su vivienda (parquet: 1150.- €; y mobiliario de madera: 3970.- €), como consecuencia de la actuación negligente del Sr. Dionisio , quien fue contratado para realizar obras de impermeabilización de la terraza ubicada en la planta superior de la vivienda. Indica que no ejercita acción contra el Sr. Dionisio porque ya ha abonado los 210.- € de franquicia.
La demandada no niega la cobertura ni la causa del siniestro, pero se opuso alegando pluspetición, porque no está conforme con el coste de reparación del mobiliario, ofreciendo 900.- € por dicho concepto. Considera que si bien debe respetarse el principio restituto in integrum, en este caso se produciría un enriquecimiento de abonar el importe reclamado de 3.970.- € por cuanto el actor no ha reparado, y reclama en base a un presupuesto, sin que haya garantía de que vaya a reparar y lo que realmente pretende es ganar dinero. Además, afirma que los muebles no están dañados como se pretende hacer ver. También se opone al pago del IVA, ya que no se ha devengado al no haber efectuado reparación alguna. Y también al pago de los intereses del artículo 20 LCS , al discutir razonadamente la cuantía.
La sentencia de instancia estima la demanda razonando en síntesis lo siguiente:
'...e l perito de la parte actora valora el coste de reparación de los elementos que componen el mobiliario afectado en la cantidad de 3970 € más IVA y el perito de la parte demandada, partiendo de la base de que el mueble no se va a reparar, propone una compensación económica de 900 €. (...)
...en el caso de autos consta que el perjudicado Sr. Bernabe no ha reparado los daños en el parquet ni los daños del mobiliario, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte, si bien manifestó que ello es debido a que no tiene la suma a que asciende la reparación. Asimismo dijo que rechazó los 1800 € ofrecidos por la compañía por cuanto él se fía del profesional que le indicó que la reparación de los muebles ascendería a 3900 €. (...)
El testigo Sr. Dionisio , quien provocó el siniestro dejándose la puerta abierta, manifestó que los muebles no cogían en la pared por cuanto se bufaron. Las manifestaciones de dicho testigo son creíbles, partiendo de la base que al ser el causante del siniestro, podría tener interés en minimizar los efectos del siniestro y sin embargo, sus declaraciones son coherentes con lo manifestado por el actor.
El testigo Sr. Héctor , quien emitió un presupuesto de reparación, manifestó que es ebanista de toda la vida y que no conocía de nada al Sr. Bernabe y lo avisaron para hacer un presupuesto de reparación para lo cual acudió a su casa y pudo observar que los muebles estaban hinchados.
Este testigo resulta del todo creíble, por cuanto ninguna relación tenía con las partes, y se limitó a realizar el presupuesto que le solicitaron.
El perito de la parte actora, Sr. Íñigo , manifestó que los muebles estaban afectados en los laterales y en la base.(...)
Toda esta prueba desvirtúa la apreciación del perito de la parte demandada, Sr. Juan , quien indicó que no se percibían los daños y que en estos casos es habitual que los perjudicados no procedan a la reparación de los daños, y es por ello que propuso una compensación.(...)
Parece por tanto razonable pensar que el perjudicado tenga interés en la reparación de los muebles, teniendo en cuenta que en el estado actual no los puede acoplar en la pared, tal como estaban anteriormente; y asimismo parece creíble que hasta la fecha no haya efectuado ninguna reparación por motivos económicos, teniendo en cuenta que el coste total de la reparación del parquet y el mobiliario asciende a casi 6000 €.
Por todo ello, se estima adecuado y ajustado a derecho que el Sr. Bernabe sea indemnizado con el importe necesario para la reparación del mobiliario afectado, por cuanto existen indicios que hacen pensar en un interés en reparar tales muebles.
En cuanto al coste de la reparación, ha quedado perfectamente acreditado que el mismo asciende a 3970 €, pues el perito de la parte actora manifestó que él hizo una primera valoración y que después al disponer de un presupuesto se adaptó a él, ya que ambos eran prácticamente iguales.
Por otro lado el testigo Sr. Héctor , autor del presupuesto que consta como anexo al informe pericial, manifestó que arreglar esos módulos daba mucho trabajo y que no era posible bajar el precio del presupuesto.(...)
Además, según anexo dos del informe pericial de la parte actora, la adquisición de un mobiliario nuevo equivalente al dañado supondría un coste superior a los 6000 €, cuando la reparación asciende a 3970 € más IVA, por lo que resulta más económico su reparación que no la adquisición de uno nuevo.(...)
...procede también estimar la condena al pago del IVA, por cuanto, es un impuesto que se devenga por la prestación del servicio que en este caso consiste en reparar el parquet y el mobiliario y por tanto, es un gasto que el perjudicado debe realizar para la reparación del daño sufrido.(...)
Habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro sin que por parte de la aseguradora se haya pagado o consignado cantidad alguna, procede imponer a la aseguradora condenada la obligación de abonar los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'
SEGUNDO.- La representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. expone en su recurso que la sentencia no se ajusta a derecho por los siguientes motivos:
'1.- Porque la concesión del importe indemnizatorio de 5.793,80 € reclamado en la demanda supone un flagrante enriquecimiento injusto del actor, porque (i).- los daños en los muebles son mínimos, siendo totalmente discutible que deban ser reparados; (ii).- porque no hay garantía alguna de que el actor, cobrada la indemnización, acometerá la reparación auto-presupuestada; y (iii).- porque la solución de reparar el mueble es mucho más costosa que la de simplemente sustituir los muebles afectados.
2.- Porque es improcedente conceder un Impuesto sobre el valor añadido que no se ha pagado, ni tan siquiera se ha devengado.
3.- Porque en virtud de la reciente Doctrina Jurisprudencial es improcedente conceder los intereses del art. 20 de la LCS cuando existe una causa de justificación.
TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
Como bien recoge y razona la juzgadora a quo, no hay duda de que los muebles no podían cogerse a la pared, como antes, porque se bufaron, que en un vistazo por encima no parezcan muy deteriorados no significa que no lo estén, por tanto tampoco existe duda de que sí deben ser reparados.
También se coincide con la sentencia recurrida en que, al no tratarse de una reparación urgente, porque se puede vivir con unos muebles prematuramente deteriorados por el siniestro, ello no significa que el perjudicado deba renunciar a su reparación sino anticipa el precio de la misma, máxime en los difíciles tiempos económicos que vivimos. Tiene el derecho a reparar.
Asimismo ha quedado acreditado que la adquisición de un mobiliario nuevo equivalente al dañado tiene un coste de 6.357,84 € (presupuesto de Mobles Kibuc, folio 28), cuando la reparación asciende a 3.972,69 €, más IVA (presupuesto de Héctor , folios 26 y 27), por tanto es menos costosa que la de sustituir los muebles afectados. Y esta última afirmación no resulta cuestionada por la opinión del Sr. Héctor de entiende que, dada la diferencia entre el precio de adquirir unos nuevos o reparar los dañados, él considera que sería mejor comprar unos nuevos, porque ello depende de la economía de cada cual.
El impuesto del IVA debe abonarse siempre, y así lo hará el actor en cuanto pague el importe de la reparación.
CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , debemos recordar las SS AP Barcelona 28-9-2001 , 20-3-2009 y 2- 6-2009. Esta última señalaba que:
'Como ha venido proclamando con reiteración nuestro más Alto Tribunal la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa ( artículo 20 , regla 6ª, de la Ley de Contrato de Seguro , en la redacción dada por la Ley 30/1995). (...)
En la misma línea, y por las mismas razones, se ha modulado el rigor del brocardo 'in illiquidis non fit mora', que impide declarar la mora en los casos de iliquidez, habiéndose considerado que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho; esto es, no crea un derecho nuevo, sino que se limita a establecer el importe de la indemnización por el derecho que asiste al perjudicado desde el momento de producirse el siniestro y nace la responsabilidad civil del asegurado. En definitiva, no se trata -como dice la Sentencia de 11 de Octubre de 2007 , recogiendo los términos de otras anteriores- de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor.'
En este caso, como hemos visto, la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora no venía fundada, por lo que debe aplicarse la doctrina señalada para desestimar también este último motivo de recurso.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMOel recurso planteado por la representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A., CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, el 14 de junio de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

