Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 634/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 3/2013 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 634/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100617
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11034
Núm. Roj: SAP B 11034/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 3/2013-B
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 65/2010
S E N T E N C I A Nº 634/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 65/2010 seguidos por el Juzgado Violencia
sobre la mujer 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dña. Sara , representada por la procuradora
Dña. VANESSA ALONSO FERNÁNDEZ y dirigida por la letrada Dña. ISABEL PARDO VACA, contra D.
Bruno , representado por el procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA y dirigido por la letrada
Dña. MONTSE FERNÁNDEZ GARRIDO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo
de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Sara , representada por procurador D. ANTONIO URBEA ANEIROS, y defendida por la abogada EMMA MONDRAGÓN VIAL, contra Bruno , representado por el procurador PERE MARTÍ GELLIDA, y defendido por la abogada MONTSE FERNANDEZ GARRIDO.
DECRETO del matrimonio de los esposos Sara y Bruno , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronun ESTABLEZCO COMO MEDIDAS DEFINITIVAS derivadas del divorcio las siguientes: PRIMERA. POTESTAD Y GUARDA DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO.
Los hijos del matrimonio, Feliciano y Horacio , seguiran conviviendo con la madre, quedando la potestad compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDA. REGIMEN DE VISITAS, ESTANCIA Y COMUNICACION DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO A FAVOR DEL PADRE.
El padre podrá tener en su compañía a sus hijos durante los siguientes periodos: 1) Regimen ordinario: a) fines de semana alternos, desde el viernes por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana a la entrada del colegio.
b) los festivos y puentes inmediatamente anteriores o posteriores se unirán al fin de semana correspondiente (ejemplo, si el viernes anterior es festivo podrá recoger a los niños el jueves a la salida del colegio; otro ejemplo, si el lunes posterior es puente y el martes festivo podrá retornar a los niños el miércoles por la mañana).
c) durante las semanas en que no le corresponda tener a los hijos durante el fin de semana, podrá tenerlos las tardes de los martes y de los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, hora en que los reintegrará al domicilio materno.
2) Periodos vacacionales: Los menores pasarán la primera mitad de cada periodo vacacional (semana santa, verano y navidad) con el padre los años pares, y con la madre los años impares; a estos efectos: a) vacaciones de semana santa: - la primera mitad del periodo vacacional comprenderá desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del jueves santo, y la segunda mitad del periodo vacacional comprenderá desde las 20:00 horas del jueves santo hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación del curso escolar.
b) vacaciones de verano: - la primera mitad del periodo vacacional comprenderá las primeras quincenas de los meses de julio, agosto y septiembre, y la segunda mitad del periodo vacacional comprenderá las segundas quincenas de los meses de junio, julio y agosto.
- la segunda quincena del mes de junio comprenderá desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 10:00 horas del día 1 de julio; la primera quincena del mes de septiembre comprenderá desde las 10:00 horas del día 1 de septiembre hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación del curso escolar.
- las primeras quincenas de los meses de julio y agosto comprenderán desde las 10:00 horas del día 1 hasta las 10:00 horas del día 16, y las segundas quincenas los meses de julio y agosto comprenderán desde las 10:00 horas del día 16 hasta las 10:00 horas del día 1 del mes siguiente.
c) vacaciones de navidad: - la primera mitad del periodo vacacional comprenderá desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones escolares hasta las 10:00 horas del día 31 de diciembre, y la segunda mitad del periodo vacacional comprenderá desde las 10:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior a la reanudación del curso escolar.
- no obstante lo anterior, durante la festividad de los reyes magos de oriente (día seis de enero), el progenitor que no tenga a los menores podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas (debiendo este progenitor encargarse de recoger y reintegrar a los menores en el domicilio en el que se encuentren).
3) Días de cumpleaños: a) el día de cumpleaños del hijo Horacio (día NUM000 ), el progenitor que no tenga a los menores podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
b) el día de cumpleaños del padre (día NUM001 ), si el padre no tiene a los menores podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
c) el día de cumpleaños de la madre (día NUM002 ), si la madre no tiene a los menores podrá disfrutar de su compañía desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas.
d) lo dispuesto en este apartado no será aplicable si el día en cuestión queda incluido dentro de un puente de tres o más días o dentro de un periodo vacacional.
4) Entregas de los menores: En todos los casos, los menores podrán ser recogidos del colegio o domicilio materno y devueltos al colegio o domicilio materno por el padre o por una tercera persona por éste designada.
5) Comunicaciones telefónicas: En todos los casos, el progenitor que no tenga a los menores en su compañía podrá contactar telefónicamente con sus hijos en días alternos, dentro de la franja horaria comprendida entre las 20:00 y 21:00 horas, sin que la conversación pueda alargarse más de veinte minutos.
6) Modificaciones por acuerdo de los progenitores: No obstante todo lo anterior, los progenitores podrán articular todas las modificaciones del regimen de visitas que estimen oportunas siempre que adopten las correspondientes decisiones de cómun acuerdo.
TERCERA. ALIMENTOS DE LOS HIJOS DEL MATRIMONIO.
El padre deberá contribuir al sostenimiento de los hijos del matrimonio en la siguiente medida: a) el padre deberá pagar una pensión a los hijos de doscientos cincuenta euros mensuales (ciento veinticinco euros para cada hijo), cantidad que deberá abonar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que la madre designe a tal efecto, y que se actualizará automáticamente el mes de enero de cada año en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo para Catalunya que publique el INE, o el índice que sustituya al anterior.
b) el padre deberá asumir directamente el pago de todos los gastos derivados de la educación de los hijos: actividades educativas normales o complementarias, material escolar y didáctico, libros, comedor escolar, uniformes, batas y/o chándals oficiales del colegio de uso obligatorio, salidas y excursiones incluidas en el curso escolar, cuotas del AMPA, y cualquier otro gasto de similar naturaleza; no estará obligado a asumir el pago de las actividades escolares complementarias que no sean obligatorias (por ejemplo, la natación en el caso de que no sea obligatoria, colonias, casal d'estiu y similares), actividades respecto de las cuales los progenitores sólo deberán contribuir a su pago si prestan su conformidad a priori, y en la proporción que libremente acuerden; todo lo dispuesto en este apartado será analógicamente aplicable en el caso de que los hijos cursen estudios universitarios.
c) el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo como tales los gastos que son necesarios pero imprevisibles o de carácter no periódico, como, por ejemplo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, o, en su caso, por la mutua privada concertada (gafas, dentista, ortopedias, etc.); la asunción de estos gastos, por su propia condición de necesarios, no requerirá previa conformidad del padre, sino únicamente comunicación suficiente al mismo; sin embargo, los tratamientos psicológicos, logopédicos y similares, las terapias no convencionales, etc., sólo quedarán incluidos en este grupo si su efectiva necesidad es aceptada por ambos progenitores.
d) los gastos derivados de las actividades extraescolares que practican o puedan practicar los hijos - fútbol y similares- no son, por su propia naturaleza, gastos extraordinarios, por lo que los progenitores sólo deberán contribuir a su pago si prestan su conformidad a priori, y en la proporción que libremente acuerden.
CUARTA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CON EL AJUAR CORRESPONDIENTE.
El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 , número NUM003 - NUM004 , NUM005 NUM006 , de Sant Feliu de Llobregat, queda atribuido a la mujer, mientras dure la guarda de los hijos del matrimonio que tiene atribuida.
En cuanto al uso del ajuar, queda igualmente atribuido a la mujer, pudiendo el marido retirar de la vivienda los objetos y enseres de uso estrictamente personal o de su exclusiva propiedad, si bien toda controversia que pueda suscitarse sobre la propiedad de cualquier bien deberá dirimirse en el declarativo correspondiente - no en fase de ejecución de sentencia- o por cualquier otra vía que las partes estimen oportuna.
QUINTA. CONTRIBUCION DE LOS CONYUGES A LOS GASTOS FAMILIARES.
Los gastos directamente vinculados al uso de la vivienda familiar deberán ser asumidos por el cónyuge que tenga atribuido el uso, en este caso la mujer (gastos de comunidad ordinarios, tributos -incluido IBI-, suministros y similares), mientras que las derramas extraordinarias deberán ser asumidas por ambos cónyuges por mitad.
COSTAS. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.
Fundamentos
Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no difieran de lo que siguePRIMERO .- Se ha alzado la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el juzgado de VIDO Nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, en el procedimiento de divorcio contencioso (65/2010), solicitando que se amplíe el régimen de estancia, visitas y comunicación de los menores con su padre a todos los martes y miércoles, con pernocta (desde el martes a la salida del colegio o actividad que realicen, hasta el jueves por la mañana, dejándolos en el colegio el padre), y a los festivos alternos. Se solicita, asimismo, en el recurso que se establezca que el padre abone directamente los actuales recibos escolares, con el comedor incluido, que significan un gasto de #600 mensuales, debiendo pagarse por mitad todos los gastos extraordinarios y siendo a cargo de la madre el AMPA, la ropa escolar, los libros, material, y en general, los gastos restantes gastos ordinarios. Por último, solicita en su recurso que no se adjudique el uso de la vivienda a ninguna de las partes.
Por la parte adversa se ha presentado escrito manifestando su oposición al recurso en relación con todos sus extremos solicitando que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. El ministerio fiscal ha interesado también la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- En primer lugar, en relación con el régimen de visitas del padre con los dos hijos menores de edad, Feliciano y Horacio , debe tenerse en cuenta que la madre solicitó en el acto de la vista que se estableciera el régimen de visitas pactado por ambas partes y aprobado por el auto de medidas provisionales de fecha 22 de febrero de 2011. Conforme al mismo ambos progenitores establecieron que el régimen de visitas durante los periodos lectivos debía extenderse a los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o de otra actividad que realicen los hijos, hasta el domingo a las 20 horas, en que padre debía acompañar a los menores al domicilio de la madre con los deberes hechos. Los fines de semana se extendían a los días festivos y puentes anteriores y posteriores al fin de semana. Los días festivos intersemanales se distribuían de forma alternativa entre ambos progenitores, empezando por la madre. Además, se estableció que los martes y los jueves el padre estaría con los menores desde la salida de la escuela hasta las 20 horas, en que reintegraría los menores al domicilio materno con los deberes hechos.
Teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado entre ambos progenitores y la solicitud formulada por la madre en el acto de la vista, así como la valoración que se realizó por el equipo psicosocial en el informe, que consta unido a las actuaciones, -en el que no se aconseja una modificación excesiva de los espacios convivenciales de los hijos con los padres-, no se considera adecuada la restricción del régimen de visitas efectuada en la sentencia recurrida, en la que, si bien se prolonga el fin de semana hasta el lunes por la mañana, se establecen las tardes intersemanales de los martes y los jueves únicamente durante las semanas en que no le corresponda al padre tener a los hijos durante el fin de semana. Esta restricción del régimen de visitas no responde a las solicitudes formuladas por ambas partes, ni se ajusta a lo pactado por ambos progenitores en el convenio homologado por el auto de medidas provisionales coetáneas, ni tampoco se desprende de las recomendaciones efectuadas por el equipo psicosocial.
Sin embargo, la ampliación del régimen de visitas que solicita el padre en su recurso, en el sentido de establecer dos días entre semana, desde el martes hasta el miércoles, con pernocta en el domicilio paterno, tampoco se ajustaría a las valoraciones efectuadas por el equipo psicosocial tras el análisis de las relaciones familiares y la situación de ambos progenitores, en el que se desaconseja la introducción de cambios excesivos en el sistema establecido por los padres pues el mismo se refleja adecuado para la estabilidad de los hijos atendidas las diferencias existentes entre los sistemas educativos de ambos progenitores. Por ello, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas por los padres y el informe psicosocial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se acuerda ampliar el régimen de visitas a todos los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, en que el padre llevará a los menores al domicilio materno. Asimismo, los festivos intersemanales, que no se unan a los fines de semana, se distribuirán entre ambos progenitores de forma alternativa.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte recurrente, también se opone a la cuantía establecida en la sentencia en concepto de pensión de alimentos para los hijos solicitando que se establezca la obligación al padre de abonar directamente los recibos escolares, que significan un gasto de #600 mensuales, corriendo a cargo de la madre los gastos del AMPA, ropa escolar, libros y material escolar. Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida ha establecido al padre la obligación de abonar la cuantía de #125 para cada hijo, además de los gastos derivados de la educación de los mismos y que, del conjunto de la documentación aportada por las partes, se desprende que los gastos escolares de los hijos ascienden a un total de #7.270,05, es decir #605.83 al mes, incluyendo en este concepto los gastos de los uniformes, las batas y chándals, los libros, la piscina, el material escolar y didáctico, la media pensión y el AMPA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil catalán la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Respecto a la disponibilidad económica, los alimentos para los hijos no se fijan, como viene reiterando esta Sala, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago, sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos.
En relación con la situación económica de ambos progenitores ha resultado acreditado, en este procedimiento, que la parte apelante obtiene ingresos procedentes de la sociedad Bueno Gutiérrez, Consultores Asociados S.L. y de la sociedad Mondo Assessors S.L.. También obtiene ingresos como agente de seguros de la entidad CAHISPA, con la que trabaja desde el año 2005, habiendo obtenido durante los años 2009 y 2010 unos #600 anuales, aproximadamente, por este concepto. Consta en sus declaraciones de la renta correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 unos ingresos netos de aproximados de unos 24.000 euros, cada anualidad. El demandado abona íntegramente la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar, que asciende a unos #750 al mes, residiendo en el domicilio de sus padres. En relación con la situación económica de la parte demandante consta acreditado, a través de las nóminas aportadas al rollo de apelación, correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2013, que obtuvo durante este periodo un total de #7.245, lo que comporta un promedio mensual de #1200 aproximadamente, a los que deben sumarse las pagas extras. El rendimiento neto que consta en la declaración del IRPF del año 2010 asciende a 16.166.01 euros. En relación con esta cuestión también debe tenerse en cuenta el pacto alcanzado por ambos progenitores en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas, en que el padre asumió la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos menores, la cuantía de #600 al mes, así como los uniformes, las batas y chándals, de los hijos -previa factura -; los libros, las excursiones, la piscina que realizan en la escuela, la psicopedagoga, el coste del profesor de repaso de Feliciano y la terapia, entretanto se realice. Todos los conceptos indicados ascienden a un promedio mensual de 194,17 euros, pues el total asciende a #2330.
Si bien la parte apelante y la sentencia recurrida, establecen la obligación al padre de abonar directamente los gastos escolares de los hijos, es preciso tener en cuenta que el Código Civil de Cataluña es taxativo en relación con la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos, indicándose en el artículo 237-10 , que la misma debe ' cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas ', debiendo establecerse, por ello, una cantidad fija a abonar mensualmente por el progenitor que no tiene la guarda de los hijos al progenitor guardador, quien asumirá el pago de los gastos ordinarios de los menores y administrará esta cantidad. Por ello, teniendo en cuenta la situación económica de ambos progenitores y las necesidades de los hijos, se acuerda fijar en #800 al mes (#400 al mes para cada hijo), la cuantía a abonar por el padre a la madre en concepto de pensión de alimentos, comprendiendo esta cantidad todos los conceptos que se incluyen en los gastos ordinarios, que aparecen descritos en el artículo 237.1 del CCCat ., es decir, todos los gastos indispensables para el mantenimiento de los menores, vivienda, vestido y asistencia médica, así como los gastos de formación.
No obstante, habiendo resultado probado en este procedimiento que la madre ha incumplido el pago de algunos meses de la escolaridad de los hijos, motivo por el cual el padre ha solicitado el pago directo de este concepto, si bien la madre ha manifestado que este incumplimiento se debe a causas puntuales; con el fin de evitar situaciones perjudiciales para los menores y sólo en el supuesto de que se produjesen nuevos impagos por parte de la madre en relación con la escolaridad de los hijos, es decir, con carácter excepcional y en el interés de los menores, el padre podrá abonar directamente los gastos escolares, entendiendo por tales aquellos que se hallan incluidos en el recibo escolar, pudiendo detraerse esta cantidad de la cuantía de #800 establecida para los alimentos ordinarios.
Los gastos extraordinarios y extraescolares de los hijos del matrimonio serán atendidos por mitad entre ambos progenitores. A los efectos de evitar posibles dificultades interpretativas del concepto de unos y otros gastos ha de entenderse que tienen la naturaleza de extraordinarios los de carácter médico, plantillas, fármacos, ortodoncia, ópticos, y demás de semejante naturaleza no cubiertos por la seguridad social o mutua privada. Los mismos no precisarán del acuerdo mutuo de los progenitores, bastando su notificación, acompañando la prescripción médica y facturación del dispendio. Las actividades extraescolares, como, por ejemplo, el casal de verano, actividades artísticas o deportivas, precisarán del mutuo consenso entre las partes sobre el desarrollo de las actividades que las generen, respetándose, no obstante, las que ya se viniesen realizando.
Por último, se recurre la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y se solicita que no se atribuya el uso de la vivienda familiar a ninguna de las partes. Sin embargo, la sentencia debe ser confirmada íntegramente en relación con este extremo, ya que la atribución del uso de la vivienda a la madre supone la aplicación del criterio establecido en el artículo 83.2 del Código de Familia , vigente en el momento en el que se inició este procedimiento y conforme al cual la atribución de la vivienda corresponde, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida la guarda. Concurre en este caso la necesidad de protección de los menores, pues no consta que la madre disponga de otra vivienda, y la atribución del uso se ha efectuado con el límite que establece el precepto, es decir, mientras dure la guarda de los hijos.
CUARTO .- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto comporta que no deba condenarse en costas del mismo a ninguna de las partes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Bruno contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento de divorcio contencioso (65/2010), por el juzgado de VIDO Nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, y acordamos revocar la referida resolución en relación con los siguientes extremos: 1º) El padre también disfrutará de la compañía de sus hijos todos los martes y jueves, desde la salida de la escuela hasta las 20:30 horas, en que llevará a los menores al domicilio materno.Los días festivos intersemanales, que no se unan a los fines de semana, los menores permanecerán con uno u otro progenitor de forma alterna.
2º) El padre abonará la cantidad de #800 al mes en concepto de pensión de alimentos para los hijos (#400 para cada hijo), cantidad comprensiva de todos los gastos ordinarios de los menores, que ingresará dentro de los cinco primeros días del mes, por meses adelantados, en la libreta o cuenta de la entidad bancaria que la madre indique al efecto y que será actualizada anualmente conforme al IPC. Si la madre incumpliese el pago de los gastos escolares de los menores, el padre podrá abonar directamente los gastos escolares, entendiendo por tales aquellos que se hallan incluidos en el recibo escolar, pudiendo detraerse esta cantidad de la cuantía de #800 establecida para los alimentos ordinarios.
Se confirma la resolución recurrida en todos los extremos restantes. No se condena a ninguna de las partes a las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

