Sentencia Civil Nº 634/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 634/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 545/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 634/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100665

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00634/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 545/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de noviembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario número 322/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número
Dos de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Secundino , D. Jesus Miguel , Dª.
Emilia y Dª. Modesta representados por el Procurador Sr. González Campillo y defendidos por el Letrado
Sr. Ponce Sánchez, y como demandados Rupermur, S. L., ahora apelada, representada por el Procurador Sr.
Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Fernández Salmerón, e inicialmente contra D. Conrado , en
rebeldía en primera instancia y luego excluido del procedimiento. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. Secundino , D. Jesus Miguel , Dª. Emilia y Dª. Modesta , contra la mercantil Rupermur, S. L., sin expresa condena en costas. DECLARO la resolución del contrato de permuta de solar por obra futura documentado en la escritura pública de fecha 31 de mayo de 2007 por incumplimiento de la mercantil demandada. Y así CONDENO a la sociedad Rupermur, S. L., a que abone a la parte actora la cantidad de 40.000 euros incrementados en el interés legal del dinero desde el 31 de mayo de 2007, más los gastos causados por el contrato de permuta que se determinen en ejecución de sentencia, más el interés legal que corresponda desde la presente sentencia, sin perjuicio del art. 59 LC . Dicho importe deberá ser reconocido en sede concursal como crédito ordinario'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D.

Secundino , D. Jesus Miguel , Dª. Emilia y Dª. Modesta , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 545/14. Tras personarse las partes personadas, por providencia del día 19 de septiembre de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Secundino , D. Jesus Miguel , Dª. Emilia y Dª. Modesta plantean demanda de juicio ordinario contra la mercantil Rupermur, S. L., y contra su administrador social, D. Conrado , para que se declare resuelto el contrato de permuta de solar por obra nueva celebrado entre las partes y la responsabilidad social del administrador social de la demandada, condenando a la mercantil a otorgar la escritura pública de restitución de la titularidad primitiva de la finca permutada y a la cesionaria y su administrador, solidariamente, a abonar las responsabilidad derivadas del crédito hipotecario obtenido de Caja de Ahorros de Murcia, pagando a la entidad financiera lo que deban del mismo o entregando a los actores ese importe para su abono a esa entidad.

Los demandados son declarados en rebeldía, y la mercantil compareció posteriormente, en la audiencia previa. El juicio señalado se suspendió, de conformidad con el art. 51 bis LC al ser declarada en situación de concurso la demanda y a solicitud de la parte actora continuó contra la sociedad en concurso, acumulándose esta causa al procedimiento concursal. Al acto del juicio señalado no compareció la demandada.

Se dicta sentencia que desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y declara el incumplimiento del contrato por la demandada, por lo que procede a su resolución, pero determinando que sus efectos no son los del art. 1124 CC , al estar declarada en situación de concurso la demandada, sino que, como la finca está incorporada al patrimonio de la concursada cuando se declaró esa situación, y existe un acreedor hipotecario (con privilegio especial), deben prevaler las normas concursales (principio par condicio creditorum y crédito con privilegio especial) frente al derecho de los actores y también aplica por analogía el art. 73.2 LC . Por ello reconoce a los actores un crédito ordinario de 40.000 #, más intereses legales, en la masa pasiva concursal. No impone costas, al apreciar serias dudas de derecho.

Contra la sentencia interponen recurso de apelación los actores, que denuncian aplicación indebida del art. 73.3 ( sic ) LC (no procede su aplicación analógica) y la no aplicación del art. 1124 CC que obliga a la recíproca restitución de la prestaciones, precepto que no se ve afectado por los arts. 61 y 62 LC , por lo que interesa la revocación de la sentencia, con estimación de su demanda inicial y costas a la demandada.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, y la Administración Concursal y la concursada se opusieron al mismo, defendiendo los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, con costas a los apelantes.



SEGUNDO.- El recurso de apelación discrepa de los efectos que se atribuye al incumplimiento por la mercantil demandada del contrato de permuta de solar por obra futura, pues trasforma la obligación de devolver el inmueble prevista en el art. 1124 CC , en una condena dineraria a favor de los actores, reconociéndoles un crédito ordinario en la masa pasiva del concurso, aplicando por analogía el art. 73.2 LC . Discrepan los apelantes de que proceda esa interpretación analógica (no hay laguna legal) y de que el precepto sea aplicable, pues el negocio jurídico había tenido lugar más de dos años antes de la declaración del concurso, por lo que no cabe la rescisión del contrato. También considera que no son de aplicación los artículos 61 y 62 LC , porque se trata de un contrato sinalagmático y la declaración de concurso no les afecta ante el incumplimiento de una de la partes. Considera ajena al objeto del pleito la tutela de los derechos del acreedor hipotecario, pues no le afecta la restitución que procede. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando la demanda.

La sentencia de primera instancia declara resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada, pero, a la hora de fijar los efectos de dicha resolución, se aparta de lo previsto con carácter general por estar declarada en situación de concurso la parte incumplidora, lo que motiva la necesidad de aplicar las normas concursales, que son las vigentes en dicho caso por su carácter específico, entre ellas las que determinan cuál ha de ser la masa activa de la concursada ( art. 76 LC ), la masa pasiva ( art. 84 LC ), el carácter privilegiado de los créditos hipotecarios ( art. 90.1.1º LC ), la forma de pago de ese crédito ( art. 155 LC ) y los principios básicos de salvaguardar el interés de los acreedores, respetando la par condicio creditorum . Tales principios vienen establecidos por el legislador, por lo que los efectos han de ser los de reconocer al actor un crédito ordinario por importe de 40.000 #, más intereses y gastos, invocando por analogía el art. 73.2 LC .

Esta Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que la declaración de concurso de la demandada tiene trascendencia relevante a la hora de determinar cuáles son los efectos de la resolución del contrato celebrado entre las partes, pues estamos ante una situación singular, que exige un tratamiento específico, que se encuentra no tanto en el precepto invocado por la sentencia apelada (aplicación analógica del art. 73.2 LC ), pues no es necesario recurrir a la analogía cuando existe una norma específica, que es el art. 61.1 LC . Este precepto es señalado por la apelante para fundamentar su recurso, indicando que no se ha mencionado en la sentencia de primera instancia, si bien considera que el realmente aplicable es el apartado 2 de dicho precepto, para el caso de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes.

En todo caso, el principio iura novit curia ( art. 218.1, párrafo segundo LEC ) permite a la Sala invocar la norma correcta para fundamentar su decisión.

Establece el art. 61.1 LC cuando regula la vigencia tras la declaración del concurso de los contratos con obligaciones recíprocas: 'E n los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso '.

El contrato de permuta de finca por obra futura contiene obligaciones recíprocas para ambas partes, pero en este caso al declararse el concurso sólo restaban obligaciones para la concursada, pues el dueño del solar había cumplido las suyas, al transmitir la propiedad del mismo en el año 2007, no habiendo cumplido la otra parte con la construcción y entrega de la vivienda y trastero a que se comprometía. En consecuencia, al declararse el concurso, la deuda que tenía la concursada con quien le transmitió la propiedad de la finca (el valor de la obra a entregar se fijó en 40.000 #) se ha de incluir en la masa pasiva. La finca, cuya propiedad es de la mercantil a quien se había transmitido en base a dicho contrato, se incluye en el activo de la concursada, formando parte de su patrimonio ( art. 76 LC ), y por ello no ha lugar al efecto de devolución de la misma, pues la solución establecida por el precepto para el caso concreto examinado es la de incluir en el pasivo la deuda que tiene con la parte contraria, deuda que no puede ser la entrega de la construcción no realizada, por lo que se concreta en su valor económico (40.000 #). Además en el presente caso no sería posible la devolución de la finca, porque la misma está gravada con una hipoteca a favor de un tercero, y la existencia del concurso conlleva incluso su calificación como crédito con privilegio especial ( art. 90.1.1º LC ) y la posibilidad de la ejecución dentro de dicho procedimiento ( art. 155 LC ).

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso, sin que la solución ahora señalada sea contraria a la alcanzada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Dos en su sentencia referida por la apelante de 17 de abril de 2013 (juicio ordinario 383/10), porque en la misma no se contempla la situación de concurso de la mercantil que intervino en la permuta, y se enjuició exclusivamente como un supuesto del art. 1124 CC .



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de D. José Secundino , D. Jesus Miguel , Dª. Emilia y Dª. Modesta , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 322/10 ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de la mercantil Rupermur, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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