Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 768/2018 de 20 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 01059370012018100633
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:974
Núm. Roj: SAP VI 974/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/007759
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0007759
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 768/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 481/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 DE VITORIA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua: ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE001 N.
NUM001 DE VITORIA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a/ Abokatua: RAMON VALLE DIAZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veinte de noviembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 634/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 768/18 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3
de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 481/17, promovido por la C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE
VITORIA-GASTEIZ, dirigida por el Letrado D. Angel Pedro Pablos Susaeta y representado por la Procuradora
Dª. Marta Paúl Núñez, frente a la sentencia nº 110/18 dictada el 05-04-18, siendo parte apelada la C .P. DE
GARAJES DE LA CALLE001 Nº NUM001 DE VITORIA-GASTEIZ, dirigida por el Letrado D. Ramón Valle
Diaz Plaza y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana, y siendo Ponente la Iltma. Sra.
Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 110/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Procuradora D.ª Carmen Carrasco Arana en nombre y representación de la Comunidad de Garajes de la CALLE001 nº NUM001 de Vitoria-Gasteiz, absolviendo a ésta de la demanda presentada, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la C.P. DE GARAJES CALLE001 Nº NUM001 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, y personadas las partes, con fecha 29-05-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y, por resolución de fecha 16-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Objeto del recurso.
Breve resumen de los antecedentes en relación al presente pleito: La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz es una comunidad independiente dentro de la general formada con otros portales, CALLE000 nº NUM002 ; CALLE001 nº NUM001 ; y PORTAL000 nº NUM003 .
En la planta sótano de todas estas Comunidades se encuentra la demandada, Comunidad de Propietarios de garajes de la CALLE001 nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad (anexo nº NUM001 y NUM000 ), comunidad independiente de las anteriores.
En fecha 17 de febrero de 2.016 la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria convoca Junta General Ordinaria para aprobar presupuesto para eliminar barreras arquitectónicas, consistentes en bajar el ascensor hasta cota O (anexos nº 5 y 7 de la demanda). El acuerdo se adopta por mayoría, el representante de la Comunidad de garajes D. Elias se abstiene.
El 27 de julio de 2.016 se celebra nueva Junta acordando '- se instará al Ayuntamiento para que proceda a la expropiación del espacio necesario para la realización de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas a cota cero según el proyecto, facultando a D. Emiliano para que actúe en representación de esta comunidad .' Los propietarios de las plazas afectadas por la expropiación consienten en dejar libre la plaza para que puedan ejecutarse las obras, recibiendo una compensación de 850 euros (anexos nº 8 y 9 de la demanda, folios 101, y 102).
Con fecha 4 de mayo de 2.017 se convoca Junta General Ordinaria para realizar liquidación de deudas de las obras, acordando que los garajes adeudan la suma de 8.854,13 euros en concepto de derrama. Esta es la cantidad que se reclama en la demanda, certificada por el Presidente de la Comunidad (anexo nº NUM000 ), la parte actora considera que corresponde su pago por la Comunidad de garajes ya que ha sido citado a todas las Juntas y se le ha notificado la deuda.
Estos hechos han quedado acreditados por la documental anexa al procedimiento.
La parte demandada se opone señalando que se trata de una comunidad independiente, la de garajes del sótano. Añade que los gastos de conservación y sustitución de ascensor están excluidos en los Estatutos para los titulares de los locales de planta sótano y planta baja por tener una entrada independiente a las comunes de la finca.
La sentencia de instancia argumenta que en la Comunidad General se llegó al acuerdo de que cada portal actuaría de forma independiente en la realización de las obras de eliminación de barreras arquitectónicas, por lo que no se entiende que se reclame a la Comunidad de Garajes. En consecuencia, al entender que la Comunidad de garajes demandada no forma parte de la Comunidad demandante, procederá estimar la falta de legitimación pasiva alegada.
La Comunidad actora se alza contra la resolución alegando todos los acuerdos fueron comunicados a la demandada y también se le comunicó la liquidación de la cantidad a abonar por las obras realizadas, luego existe legitimación y debe abonar la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Sobre los acuerdos adoptados. Falta de legitimación pasiva de la Comunidad de garajes .
El recurrente impugna considera infringidos los art. 18 y 21 LPH , alega que el Presidente o el Administrador puede exigir el pago de la liquidación de la deuda previo acuerdo de la Junta de Propietarios previamente notificado a los propietarios, y que en este caso el acuerdo no ha sido impugnado.
El art. 18.1.a) LPH indica que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.' Señala el art. 3.b LPH que en el régimen de propiedad establecido en el art. 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, norma que debe ser puesta en relación con lo acordado en los Estatutos y Normas de la Comunidad.
Los Estatutos de la Comunidad (folio nº 37) indican: 'G ) Los gastos correspondientes a ascensores, conservación de los mismos y su posible sustitución, fuerza eléctrica, luz de escalera y portal, arreglo, pintura y conservación de dichos elementos, así como su limpieza, incluido el costo de portería o portero automático, serán satisfechos por partes iguales, entre los propietarios de viviendas, cada uno en su respectiva casa. De todos los gastos quedan excluidos los titulares de los locales de la planta sótano y planta baja, por tener una entrada independiente de las comunes de la finca y no tener una entrada independiente de las comunes de la finca y no hacer uso de aquellos servicios '.
Los Estatutos excluyen de los gastos de conservación y sustitución de los ascensores a los propietarios de locales de la planta baja y planta sótano, por tener una entrada independiente de las comunes de la finca.
Y prueba de ello es que la Comunidad de la CALLE000 nº NUM000 viene soportando los gastos ordinarios de portal de forma exclusiva.
No podemos olvidar que la Comunidad de garajes es diferente a la Comunidad actora, nunca ha participado en los gastos ordinarios de ésta. Se trata de una Comunidad independiente a la que no afectan los Estatutos que acabamos de mencionar.
En relación al resto de las Comunidades que conforman la edificación general se acordó, antes de comenzar las obras, que cada una solucionaría el problema de supresión de barreras arquitectónicas de forma individual, hecho admitido por la actora.
Los Estatutos al excluir a los locales de la planta baja y sótano de los gastos de conservación y sustitución de los ascensores ni siquiera cita a la Comunidad de garajes, como acabamos de decir se trata de una Comunidad diferente que nada tiene que ver con la actora.
El Tribunal Supremo en STS de 7 de marzo de 2013 y 6 de febrero de 2014 dice que si durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada, por lo que bastaría un acuerdo mayoritario para que se volviesen a aplicar los gastos tal como prevén los estatutos.
En nuestro caso los garajes nunca han contribuido a los gastos de la Comunidad de Propietarios de las viviendas, para la adopción de los acuerdos de supresión de las barreras arquitectónicas se les cita a las reuniones y se cuenta con ellos para distribuir los gastos de forma arbitraria, olvidando que se trata de otra comunidad diferente.
Su presidente no estaba obligado a impugnar los acuerdos puesto que no le afectan, intentar incluirle en el reparto de gastos es ilícito, el acuerdo se aleja de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y los propios Estatutos de la Comunidad.
El Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.016 indica ' las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad .'.
La sentencia de ésta Audiencia de 28 de febrero de 2.017 decíamos que la distinción que debe hacerse es, si las obras suponen la instalación de mecanismos nuevos o no, para el primer caso los locales de las plantas bajas, aunque estén excluidos de la contribución de los gastos en los Estatutos, deberán contribuir a los gastos puesto que redunda en beneficio de todos y supone una mejora para todo el edificio. En el segundo, los locales de planta baja y garajes no será necesario que contribuyan a los gastos que generan las obras, no tienen acceso al portal y, además, están excluidos.
La STS de 10 de marzo de 2.016 viene a decir que constituye un hecho incuestionable la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. ' Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio , es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles partícipes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9.c) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el artículo o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos .' La misma sentencia dice que este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre 'obras necesarias de conservación y accesibilidad', en el que su artículo 10.2 c) señala expresamente que 'los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales'.
La STS de 21 de junio de 2.018 cambia el criterio anterior señalando que se instale el ascensor ex novo o se modifique para bajarlo a cota cero, estará obligado a contribuir a los gastos de instalación el comunero.
No resulta aplicable esta doctrina al caso que nos ocupa puesto que la Comunidad demandada y los propietarios de garajes no son comuneros de la actora, se trata de Comunidades diferentes que gestionan sus propios presupuestos y sus propios gastos al igual que lo hacen el resto de las Comunidades de propietarios que conforman el edificio general, así se acordó por los propietarios al constituir hasta cinco comunidades diferentes. Ahora no se les puede exigir que contribuyan a los gastos de sustitución de ascensor y bajada a cota cero.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Costas .
Las de esta instancia se abonarán por la recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , nº NUM000 de Vitoria representado por la procuradora Marta Paul contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 481/2017, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.Dése el destino legal al depósito constituído para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0768-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

