Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 651/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100534
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1312
Núm. Roj: SAP AL 1312/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 634/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 5 de noviembre de 2018
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 651/2018, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 484/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , entre partes, de una, como parte apelante Carlos Jesús , representada
por la Procuradora Dª ANTONIA PARRA ORTEGA y dirigida por el Letrado D. EUGEN LUNGEANU y de otra,
como parte apelada el Ministerio Fiscal y Victoria , representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN
SANCHEZ SANCHEZ y dirigida por la Letrado Dª. ANA PRESENTACION LEDESMA ACIEN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Sánchez Sánchez en representación de Dª Victoria frente a D. Carlos Jesús , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS FIJADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 10 DE JULIO DE 2013 DICTADAPOR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 811/12 EN EL SENTIDO DE AUMENTAR A PARTIR DEL MES DE MAYO DE 2017 INCLUIDO, EL IMPORTE DE LA PENSION ALIMENTICIA FIJADA A FAVOR DE LAS DOS HIJAS DE LA PAREJA Y A CARGO DEL SR. Carlos Jesús A 300 EUROS MENSUALES PARA AMBAS, CON LAS MISMAS PREVISIONES DE ABONO DENTRO DE LOS
PRIMEROS CINCO DIAS DE CADA MES Y ACTUALIZACION CONFORME AL IPC permaneciendo invariable el resto de la resolución, sin expresa imposición de costas.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la pensión alimenticia fijada en la sentencia por discrepar la parte recurrente sobre el importe que debe abonar, fijado en 300 euros mensuales, estimando el padre -apelante - que la cantidad concedida es excesiva ya que la esposa trabaja por lo que ofrece abonar 200 euros fijados en convenio matrimonial; por el contrario la parte apelada alega que los ingresos del padre son suficientes para poder pagar una pensión que no es elevada teniendo en cuenta los ingresos del mismo y las necesidades de dos hijas, una de ellas que ha iniciado estudios universitarios..
SEGUNDO.-Sobre este tema debemos de indicar que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos y, en orden a resolución, sobre dicha prestación ha de señalarse, como dice la STS de 1 marzo 2001, que 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 Constitución Española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien, la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda'.. En la misma línea la sentencia de 12 de febrero de 2015 señala que ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención..' En el caso que nos ocupa los dos hijos del matrimonio tienen unos gastos ineludibles por su edad y educación.
En cuanto al padre nos consta unos ingresos teóricos de 737 euros mensuales, unos 800 según su declaración en otros momentos, en forma de subsidio, debiendo abonar un préstamo hipotecario que no existía cuando firmó el convenio. La cantidad otorgada de 300 euros para los dos hijos parece en principio acorde con las necesidades acreditadas puesto que estudia una carrera una de ellas y las circunstancias han cambiado al mediar unos ingresos del padre que casi doblan los que tenía cuando firmó el convenio matrimonial.
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Por otra parte, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. En este caso que enjuiciamos la valoración de la prueba por el Juez 'a quo' resulta conforme a derecho y a la prueba practicada en los autos, celebrada en su presencia y en forma oral, con respeto a los principios de inmediación y contradicción. Las alegaciones del recurrente no permiten desvirtuar los razonados fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se pretenden sustituir por las pretensiones de la parte.
La sentencia recurrida ha tenido en cuenta los indicios probatorios que permiten un cálculo de los ingresos de los progenitores y las necesidades de los hijo y es de suponer que un padre no impedirá que su hijo pueda realizar estudios universitarios.
Resulta por tanto ponderada la cantidad de 300 euros fijada en la sentencia, pues para su determinación debemos de calcular los ingresos del progenitor obligado a abonarlos, así como las necesidades de los hijos ya referidas, así como el cambio de circunstancias que justifica la modificación,, no pudiendo estimar su alegato sobre los mayores gastos que debe hacer por una hipoteca al ser las necesidades alimenticias prioritarias a las de adquisición de una vivienda del progenitor y ser la cantidad fijada en sentencia el mínimo vital que se ha venido otorgando en casos como este.
TERCERO.- Atendiendo a la naturaleza de los derechos en litigio no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Ins. e Instr. nº de 3 de DIRECCION000 debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
3 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

