Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 91/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100621
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11572
Núm. Roj: SAP B 11572/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148121229
Recurso de apelación 91/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 636/2014
Parte recurrente/Solicitante: Gracia
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda
Abogado/a:
Parte recurrida: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEG Y REA SA
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
SENTENCIA Nº 634/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 2 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 636/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Gracia contra Sentencia de fecha 14/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEG Y REA SA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Melania Serna Sierra en nombre y representación de la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR contra Dña. Gracia , y en su virtud condeno a Dña. Gracia a pagar a MAPFRE FAMILIAR la cantidad de 13.059,96 €, más los intereses legales devengados desde el 23 de mayo de 2014 y las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la actora la sentencia de instancia, solicitando su absolución con imposición de las costas a la demandante, mientras que ésta se opuso al recurso, peticionando su desestimación.
Alega en primer término la apelante que la acción está prescrita, al ser de aplicación el art. 1968.2 del C.c. , exponiendo que aun de aplicarse el art. 121.21 del C.c. Catalán también lo estaría, al haber transcurrido más de tres años desde el acaecimiento del siniestro y la notificación de la demanda.
No puede aceptarse esta alegación. Efectivamente es de aplicación el art. 121.21 de la C.c. catalán, viniendo la reclamación inicial de una responsabilidad extracontractual, en relación con el art. 43 de la L.C.S. , conforme al cual el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, de modo que la acción que ostenta no es otra que la que le correspondía al asegurado, lo que determina la aplicación al supuesto de autos del citado art. 121.21 del C.C. de Cataluña, cuando establece que prescriben a los tres años, entre otros supuestos, las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
Aplicando ésta plazo la acción no está prescrita pues los hechos ocurrieron el 03/09/2011 y la demanda se presentó el 27 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Seguidamente refiere la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, aludiendo a las pruebas practicadas y a que la resolución de instancia da por bueno el dictamen pericial aportado por la actora, no entendiendo porque se da veracidad a la declaración de una de las partes y considerando que debía haberse exigido más prueba a la actora.
Niega que se haya verificado la causa de las filtraciones y refiere que el agua entró por el comedor.
Por último valora que los recibos de agua que aportó, además de para acreditar la existencia de un tercero en la vivienda, sirven para probar que el consumo de agua suministrada es constante.
No pueden estimarse tampoco estas alegaciones, debiéndose en primer término y por lo que respecta a esta última argumentación, exponer que los recibos no acreditan de forma cierta que no ocupara la vivienda y que una escape puntual de agua no tiene porque encontrar un refrendo significativo en un recibo de abono trimestral.
Según resulta del art. 217 de la L.E.C., cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, correspondiendo al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y valorando el contenido de la actuaciones, y mostrando conformidad con el criterio de la resolución apelada, se considera que la actora sí probó aquello que le incumbía, sin que la demandada hubiera acreditado sus causas de oposición o contradicho lo probado de contrario.
No se cuenta en autos más que con un dictamen pericial y de él se colige que la fuga tenía su origen en la vivienda de arriba, habiéndose dejado un grifo abierto, sin que esta conclusión hubiera sido contradicha por otra prueba. El perito tal y como relato en la vista, acudió al inmueble y si bien no pudo acceder a la vivienda de la venía la fuga, por no responderle nadie, contactó con otros vecinos y concluyó que la única desde donde caía el agua era esa. Abunda en estas consideraciones lo manifestado por el dueño del piso dañado y como además expresó que los bomberos habían ido por la noche y habían manipulado para que dejara de caer el agua.
En cuanto al alcance de los daños, también debe estarse a lo que viene acordado, resultando que la inundación fue importante, habiendo quedado afectados techo, suelo y muebles, sin que quepa aplicar un valor de depreciación que además de que no resulta justificado debidamente por la apelante, como le correspondía , tampoco está probado que fuera mínimamente procedente ante la magnitud del escape y como medio de procurar una reparación integral, obteniéndose un resultado estético correcto o por que el mobiliario no pudiera estar en buen estado.
Tercero.- Procede expresa imposición de las costas originadas en esta alzada, al ser el recurso objeto de desestimación, y ello conforme al art. 394 en relación con el art. 398 de la L.EC..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por Dª Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona, de fecha 14 de octubre de 2016, la cual se confirma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado al haberse desestimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
