Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 575/2017 de 17 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 634/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100376
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1333
Núm. Roj: SAP MA 1333/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 575/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE RONDA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 583/2015.
S E N T E N C I A Nº 634/18
En la ciudad de Málaga a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 583/2015,
procedente del juzgado Mixto número Tres de Ronda, interpuesto por don Landelino , demandado en
la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Francisco Gómez Pérez,
defendido por la letrada doña Dolores Belén Albarracín Almenta. Es parte recurrida don Luis , demandante en
la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Manuel Ángel Moreno Jiménez,
defendido por la letrada doña María Concepción Campoy Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Ronda dictó sentencia el 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento ordinario 583/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de Don Luis , contra Don Landelino , representado por el Procurador Sr. Gómez Pérez, CONDENANDO al demandado al abono de la cantidad de dieciocho mil euros(18.000) al actor, más los intereses legales desde el 10 de enero de 2016 y correspondiendo el pago de las COSTAS PROCESALES a la parte demandada '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por la representación procesal de don Luis , discrepando del razonamiento de la juzgadora de instancia que considera acreditada la deuda reclamada, correspondiente a los tres últimos años de la relación contractual que vinculó a las partes, pese a que ni en la demanda ni en las audiencia previa el demandante especificó a qué obedece la cantidad reclamada, insistiendo en que firmó el documento de reconocimiento de deuda que sirve de soporte a la demanda sin conocer ni ser asesorado sobre su contenido pese a su avanzada edad y limitados conocimientos de lectura y comprensión, documento en el que se ha añadido de forma manuscrita la supuesta deuda, por lo que se le ha inducido a error que anularía su consentimiento.
El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- En la demanda que ha dado origen al procedimiento don Luis reclamaba a don Landelino la cantidad plasmada en el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 10 de enero de 2014, en el que daban por concluida la relación que habían venido manteniendo desde septiembre de 2004, referida a la compra de pastos de las fincas Cañada Mejías y Ramblazo (acuerdo 1), renunciando ambas partes a los derechos que dichos contratos pudieran otorgarles, salvo el pago de 18.000 euros que aún restaban por abonar por parte del sr. Landelino al sr. Luis (acuerdo 3), que se realizaría mediante ingresos mensuales en la cuenta de la que era titular el sr. Luis (acuerdo 4), debiendo quedar saldada la deuda en un periodo no superior a 24 meses a contar desde el siguiente a la firma del documento (acuerdo 5).
El demandado se opuso a dicha reclamación rechazando la deuda reclamada por no acreditar el demandante la relación causal, desconociendo el contenido del documento esgrimido de contrario, en cuya redacción no intervino, limitándose a firmarlo, por lo que lo impugnó expresamente al figurar la deuda manuscrita a diferencia del resto del documento, que aparece mecanografiado, manipulación que pudo realizarse con posterioridad a su firma, aunque en el mismo se le concedía un plazo de 24 meses para el pago, presentando el demandante la demanda antes de que expirara.
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda por las razones que expone la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho cuarto: ' De la documental obrante, esencialmente el documento nº 1 que acompaña a la demanda, se desprende que la deuda existe, no habiéndose negado la firma de dicho documento por parte del demandado que, si bien manifiesta que la cantidad pudo ponerse con posterioridad a la firma, - al encontrarse manuscrita en un documento cuya redacción se ha realizado mecanográficamente, dejando un hueco para rellenar en relación con la cantidad -, lo cierto es que son tres los puntos del documento que hablan de la deuda, mecanográficamente y de forma clara y concisa, y el demandado niega la totalidad de la deuda, no que se tratara de otra cantidad.
Nada se ha probado en relación a que Landelino no tuviera conocimiento de lo que firmara, habiéndose presentado la demanda cuando quedaban pocos meses para la finalización del plazo estipulado(24 meses), sin que el Sr. Landelino hubiera pagado cantidad alguna, ni tuviera intención de hacerlo, puesto que no reconoce la deuda.
La doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda configura éste como un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Códig Civil y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del artículo 1.277 en relación con el 1.275, ambos del CC , de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa -en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda- y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa - en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega( sentencias del Tribunal Supremo de 30-11-84 , 22-06-88 , 30-09-93 , 29-07-94 , 13-02 , 29-04 y 5-05-1998 , entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el artículo 1.225 del CC , siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada ( sentencia del TS de 13-07-94 ).
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera al reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce'.
Las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda y la prueba practicada en el acto de juicio, no desvirtúan lo anteriormente expuesto, por lo que no cabe sino la estimación íntegra de la demanda en el presente supuesto '.
TERCERO .- El recurso interpuesto, sin mención expresa, se articula sobre una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia sobre el origen y cuantía de la deuda, que ha podido ser añadida con posterioridad, insistiendo en que firmó el documento que sirve de soporte a la demanda sin conocer su contenido dada su avanzada edad, limitados conocimientos de lectura y comprensión, lo que le ha inducido a error que anula el consentimiento prestado.
Hemos de comenzar la respuesta al motivo advirtiendo que el recurrente introduce una cuestión nueva que no fue objeto de controversia en la instancia, el error al que supuestamente fue inducido al suscribir el documento de reconocimiento de deuda que anularía su consentimiento, argumento que queda extramuros del recurso, limitado a las cuestiones controvertidas en la instancia, teniendo en cuenta la dicción del art. 456.1 de la LEC , ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.
No tiene cabida en esta alzada la alegación como motivo de recurso de hechos obstativos o impeditivos, excepciones procesales o de fondo que no se opusieron oportunamente en el escrito de contestación a la demanda, pues como recuerda de forma reiterada el Tribunal Supremo, el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1948 , 16 de junio de 1976 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ), teniendo en cuenta, por otra parte, que objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones ( art. 412.1 de la LEC ), tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso ', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.
El demandado, aunque con argumentos un tanto erráticos, lo que cuestionaba era la relación causal, alegando desconocer el contenido del documento esgrimido por el demandante al no haber intervenido en su redacción, limitándose a firmarlo, por lo que aparte de rechazar la existencia de deuda, cuyo origen no se especifica en la demanda, impugnando el mismo por la sospecha de que la cantidad que integra la supuesta deuda fue reflejada, de forma manuscrita, tras la firma. Sin embargo, en ningún momento cuestionó la validez del acuerdo formulando reconvención para instar su nulidad o la alegara en los términos previstos en el art.
408.2 LEC , por lo que tal cuestión no fue objeto ni de controversia ni, por tanto de prueba, de ahí que el demandante, atendiendo al contenido del escrito de contestación a la demanda centrara su actividad probatoria en acreditar la relación contractual y la deuda reclamada.
En lo relativo a la errónea valoración de la prueba, la Sala, revisando la practicada en la instancia tras el visionado del soporte audiovisual del juicio, llega a idénticas conclusiones que la juzgadora de instancia, lo que permite anticipar el rechazo del motivo del recurso.
Atendiendo al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora, de suerte que, si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, para lo que ha de tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( art. 217.7 LEC ).
No es hecho controvertido que las partes han mantenido una relación contractual que arranca del año 2004, referida a la compra de pastos por parte del hoy recurrente de las fincas Cañada Mejías y Ramblazo, propiedad del demandante, que dieron por concluida en virtud del documentosuscrito el 10 de enero de 2014, en el que regularon sus consecuencias, entre ellas las económicas, y aunque es cierto que, como alega el demandado, la deuda se cuantificó en el punto 3 del acuerdo en 18.000 euros, que figura manuscrita pese a que todo el documento está mecanografiado, ello no le resta validez; pues atendiendo al principio de facilidad probatoria, fácil hubiera resultado al demandado acreditar los pagos realizados por la compra de pastos de las fincas propiedad del demandante para clarificar si efectivamente existía deuda, lo que no ha hecho; por el contrario ha sido el demandante el que ha aportado los contratos suscritos en 2007 y 2008, en los que se pactó un precio de venta de los pastos de 7.800 euros y 8.500 euros respectivamente, acreditando así el carácter oneroso de los contratos, y justificaría que la deuda liquidada aparezca manuscrita, pues sin duda fue fijada a la firma del documento, careciendo de consistencia jurídica alguna la edad del demandado o sus supuestas limitaciones de comprensión, que curiosamente no fueron motivos obstativos para la firma de los sucesivos contratos, pero en cualquier caso, pese a que el pago es carga probatoria que incumbe al demandado ( art.
1.900 CC ), ninguna prueba ha articulado para acreditar la inexistencia de deuda.
Intrascendente resulta el argumento de la reclamación de la deuda antes de la fecha indicada en el documento privado, pues de la lectura del punto 5 del acuerdo concluimos que los 24 meses no se pactaron como plazo para el pago de la deuda, sino como fecha límite para su total reintegro mediante ingresos mensuales en la cuenta de que es titular el demandante, quien impetra el auxilio judicial ante el reiterado incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago.
Por todas las consideraciones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Gómez Pérez, en nombre y representación de don Landelino , frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por la Juez del juzgado Mixto numero Tres de Ronda , en el procedimiento ordinario 583/2015, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

