Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 322/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 634/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100618

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1063

Núm. Roj: SAP NA 1063/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000634/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Dª. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 322/2018 , derivado
del Familia. Divorcio contencioso nº 27/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Estella/Lizarra;
siendo parte apelante , la demandante , Dña. Beatriz , representada por la Procuradora Dª Elena Atondo
Albéniz y asistida por la Letrada Dª Silvia Encina Oyón; parte apelada , el demandado , D. Gumersindo
, representado por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistida por el Letrado D. Francisco Manuel
Gómez Echarri.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTÓBAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 03 de enero del 2018, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 27/2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz , a través de su representación procesal, frente a D. Gumersindo , también debidamente representado y, en consecuencia, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído entre ambos con todas sus consecuencias legales sin que proceda establecer pensión compensatoria a favor de la demandante.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Beatriz .



CUARTO.- La parte apelada, D. Gumersindo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 322/2018, habiéndose señalado el día 20 de noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de doña Beatriz la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Estella que estima parcialmente la demanda por ella interpuesta frente a don Gumersindo declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre ambos sin establecer pensión compensatoria a favor de la demandante.

Se insiste por la señora Beatriz como motivo de recurso en la infracción y aplicación indebida del artículo 97 del CC al oponerse la sentencia dictada a la jurisprudencia sentada por el TS dependiendo la concesión de la pensión compensatoria de la prueba de la existencia del desequilibrio económico en el último período de normalidad matrimonial o momento en el que se produce la ruptura de la normal convivencia conyugal.

Concretamente se remite a la sentencia de 9 de febrero de 2010 y de 22 de junio de 2011 que establecen que la pensión compensatoria y el importe del perjuicio se debe fijar al tiempo de la separación no debiendo tenerse en cuenta los hechos que dio lugar entre la separación y el divorcio.

Conforme a ello la ruptura matrimonial se produjo el 23 de enero de 2017 cuando la señora Beatriz abandona el domicilio familiar y se aloja en casa de sus familiares intempestivamente para poner fin a los hechos violentos que venía soportando, viéndose obligada a partir de entonces a buscar y costear un nuevo alojamiento.

Añade además como circunstancias relevantes que en ese momento los ingresos anuales del demandado eran de 22.500 € mientras que los de la recurrente eran de 5500 €. Además, el matrimonio tuvo una duración de 39 años con absoluta dedicación a la familia desde el año 1980 hasta el año 2000, y ella tiene en ese momento 61 años.

Solicitaba por todo ello la estimación del recurso de apelación y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Beatriz en la cuantía de 707,60 € mensuales correspondientes al Salario Mínimo Interprofesional.

La representación de don Gumersindo se opuso a dicho recurso insistiendo en que la recurrente estuvo trabajando durante 17 años en el sector de la industria conservera, estando totalmente integrado en el mundo laboral desde los 43 años y que en abril de 2017 cuando se produjo la separación cobraba una nómina de 994,63 €.



SEGUNDO.- Siendo el motivo de recurso alegado por la recurrente el error en la valoración de la prueba practicada, como es de sobra conocido este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 (RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985 , 84 ) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].

Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.



TERCERO.- Como hechos acreditados necesarios para la resolución del presente litigio destacamos los siguientes: 1.- Doña Beatriz y don Gumersindo contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 1978.

De dicho matrimonio nacieron dos hijos ambos ya mayores de edad.

El 23 de enero de 2017 doña Beatriz abandonó la vivienda familiar.

2.- Don Gumersindo actualmente percibe una pensión de jubilación de 1439,05 € al mes en 14 pagas y es propietario de diversas fincas rústicas por cuya explotación y cultivo percibe diversas subvenciones administrativas.

Por su parte la señora Beatriz , según consta de su informe de vida laboral trabajó desde 1970 hasta 1975 en el sector conservero. Posteriormente, en el año 2000 se incorporó de nuevo al mercado laboral permaneciendo en el mismo hasta el día de hoy.

Se han aportado en autos nóminas correspondientes a los meses de septiembre de 2017 por 811 €, octubre por 1075 € y noviembre por 475 €.

En el acto de la vista manifestó sin embargo que tiene contrato como fija discontinua y que trabaja en campañas de temporada que no suelen superar los dos meses y medio.

Con base en tales hechos la sentencia de instancia desestimó la pretensión de concesión de una pensión compensatoria al considerar probado que durante el matrimonio ambas partes decidieron de común acuerdo que Beatriz contribuyera a la unidad familiar con su trabajo en casa mientras que Gumersindo aportaba los ingresos necesarios para su subsistencia. Entendía por ello que no se daban los presupuestos para conceder una pensión compensatoria ya que la situación generada tras la ruptura de la relación de pareja es la misma que existía constante matrimonio.



TERCERO.- Examinando de nuevo el motivo de recurso planteado procede su desestimación.

Es postura reiterada por el TS que la fijación de la pensión compensatoria en su caso debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al tiempo de la ruptura matrimonial.

Así por ejemplo la reciente entre otras en Sentencia de 14 de febrero de 2018 establece: 'El derecho al percibo de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del cese de la vida en común.

DÉCIMO

CUARTO .- Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010 de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del Art. 97 del Código Civil los factores y circunstancias que su párrafo 2.° enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.

El desequilibrio económico, que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido en el momento de la ruptura matrimonial. Como señalan las SS.T.S. de 3 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2010 , es al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de la misma'.

Se hace necesario por tanto valorar las circunstancias concurrentes en el momento de la ruptura acaecida en enero de 2017. En ese momento la señora Beatriz llevaba ya 17 años incorporada al mercado laboral de forma que la separación matrimonial no es la causante del descenso en su nivel de vida, ya que la ahora recurrente ya contaba con bienes o ingresos propios, de forma que de existir un desequilibrio económico este no tiene su causa en el divorcio, sino en la diferencia de ingresos entre uno y otro.

En consecuencia no dándose los requisitos necesarios para la concesión de una pensión compensatoria procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva en aplicación del artículo 398 LEC la imposición a la recurrente de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso deapelación interpuesto por la representación de doña Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Estella en fecha 3 de enero de 2018 , ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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