Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00634/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA
Travessa dÂen Ballester, s/n
INCIDENTE CONCURSAL nº 2
Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 751/2013
OPOSICIÓN RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 2 del concurso de acreedores núm. 751/13 a instancias de la entidad mercantil AGROHABITAT, S.L.U., representada por el procurador de los tribunales doña María Cinta Gómez Plasencia, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ECONOLEGAL AGOGADOS Y ECONOMIASTAS, S.L. y la entidad mercantil declarada en concurso ACTIVITATS RURALS i AGRÍCOLES, S.L., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal , estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la administración concursal y la entidad mercantil declarada en concurso, propuesto exclusivamente por las partes medios de pruebas documentales, cuya autenticidad no fue cuestionada de contrario, admitidos por ser pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la controversia, quedaron las actuaciones pendientes de resolución sin necesidad de vista.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del incidente, promovido por el la entidad mercantil AGROHABITAT, S.L.U, es la oposición a la rendición de cuentas formulada por la administradora concursal de la entidad ACTIVITATS RURALS I AGRICOLES, S.L. En concreto, aun invocándose igualmente preceptos relativos a la responsabilidad de los administradores concursales e incumplimiento de sus deberes de información a lo largo del concurso, se solicita la desaprobación judicial de la rendición de cuentas realizada por el eventual perjuicio a los acreedores que se habría producido por la transmisión el día 4 de septiembre de 2017, junto con las participaciones sociales de la entidad Conqueridor, S.l., un derecho de crédito considerado incobrable contra la entidad SON GARCÍA, S.L.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse cuál es el objeto del incidente de oposición a la rendición de cuentas en sede concursal que con claridad se expone en la sentencia de 4 de junio de 2018 de este Juzgado de lo Mercantil.
'Como establece la SAP de Barcelona de 19 de mayo de 2011 'El art.181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas a la administración concursal', esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso.'
Como destaca la STS de 22 de julio de 2015 'Tras la aprobación del Convenio y con ocasión de dictar el auto de conclusión del concurso, el art. 181 LC exige que la administración concursal confeccione una completa rendición de cuentas de su actuación que justifique la utilización que haya hecho de las facultades que le fueron conferidas, con información del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando su aprobación.
Este deber de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos. Con la rendición de cuentas culmina el deber de la administración de informar sobre el cumplimiento de su cargo ( art. 35 LC ), como órgano concursal.'
Un deber de informar que se concreta en la explicación detallada de un triple marco:
1. Actuaci ones relativas a las funciones propias de la administración, encomendadas en base a la existencia de un proceso universal, derivadas del régimen suscrito en el auto declarativo del concurso, al amparo del art.40 LC
2. Actuaci ones procesales realizadas en el concurso previas a la finalización del encargo encomendado a la administración concursal
3.Saldo final de las operaciones realizadas a lo largo del concurso, con concreción del resultado de las mismas: un documento que exprese las operaciones realizadas por la administración concursal y que no puede confundirse con un resumen de los créditos contra la masa reconocidos, no reconocidos o por reconocer'
No en pocas ocasiones, en este incidente de oposición, por parte de los legitimados se acumulan objetivamente otras pretensiones, en mayor medida, acciones de responsabilidad contra los administradores concursales.
Existen pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como el realizado en la sentencia nº 391/2016, de 8 de junio , que en una acción relativa al pago de los créditos contra la masa del artículo 84.2 de la Ley Concursal , que expresamente dispone que 'si ha habido cobros de honorarios en los que se ha aplicado una prelación diferente a la fijada, han de restituirse a la masa las cantidades necesarias para dar debido cumplimiento al orden de prelación legalmente previsto'. Mientras que otras sentencias, como la nº 390 de la misma fecha, establece que en casos en que la regla del pago a su vencimiento cese y sea sustituida por la de pago conforme al orden de prelación que impone el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal en supuestos de insuficiencia de bienes, 'el crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen de dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado por este orden, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respectado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa, que es la queja que subyace en el recurso de la TGSS'.
A este Juzgado, como es obvio, le consta que es polémico en la doctrina y jurisprudencia menor esta posibilidad de acumular en el incidente de oposición a la rendición de cuentas acciones relativas al pago de los créditos contra la masa previstas en el artículo 84.4 de la Ley Concursal e, incluso, de responsabilidad del administrador concursal del artículo 36 de la Ley Concursal . Y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco pueden sacarse criterios orientativos concluyentes.
Sin embargo, y siendo también consciente que la práctica en los Juzgados de lo Mercantil es del todo dispar por mucho que la economía procesal aconseje admitir la acumulación, en realidad, es difícil encontrar argumentos jurídicos para negarle la tutela judicial efectiva a la entidad demandante, en tanto de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Quinta, la Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria, y la acumulación objetiva de acciones es posible siempre que, como es el caso, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 71 en relación con el 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En otras ocasiones, no obstante, existen problemas a nivel de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que cuando se ejercita una acción relativa al pago de los créditos contra la masa prevista en el artículo 84.4 de la Ley Concursal , pudieran estar comprometidos los intereses de otro titular de un crédito contra la masa. Situación que se salva cuando el promotor del incidente no insta la condena a su favor, sino a modo del ejercicio de las acciones de responsabilidad del artículo 36 de la Ley Concursal en interés de la masa, para que reintegre esas cantidades a la masa activa y después pague conforme a Derecho.
Esta disquisición sin embargo no procede en este incidente. El objeto del proceso, aunque el promotor del incidente aluda a aspectos relativos a la infracción del deber de diligencia del administrador concursal, es claro, puesto que es el propio del examen de una rendición de cuentas: constatar si de su lectura se puede esclarecer el destino de los fondos gestionados durante la administración del concurso. Y, desde luego, la rendición de cuentas examinada cumple a la perfección este objetivo. En relación al activo cuestionado, existió un plan de liquidación y una previsión específica en él, y la rendición de cuentas aclara cómo se realizó la operación. Motivo por el cual, procede la aprobación de las cuentas, sin perjuicio de las acciones que eventualmente competiera al promotor del incidente.
TERCERO.- Según dispone el artículo 181.3 de la Ley Concursal , 'Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda'.
No opuesta oposición a la conclusión del concurso procede su declaración.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que deboDESESTIMARyDESESIMOla demanda incidental presentada porAGROHABITAT, S.L.U, acordando tener porAPROBADA la rendición de cuentaspresentada por la administración concursal.
Se condena en costasAGROHABITAT, S.L.Uen relación al incidente relativo a la oposición a la rendición de cuentas.
Se declara laconclusión del concurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Libréense los mandamientos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.