Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 670/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100620
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:801
Núm. Roj: SAP VI 801/2019
Resumen:
PRIMERO-. Algunos antecedentes.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/014024
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0014024
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 670/2019 - C- UPAD civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal 1363/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CIA DE SEGUROS PLUS ULTRA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: ELVIRA MUGICA URANGA
Recurrido/a / Errekurritua: CIA DE SEGUROS HELVETIA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: JON CAREAGA CORREA
Rebelde: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Magistrada suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 634/19
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala número 670/2019, procedente del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz en Juicio Verbal núm. 1363/2017 sobre reclamación de cantidad
por responsabilidad civil extracontractual, y promovido por la demandante, GROUPAMA PLUS ULTRA,
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigida por la Letrada Dª Elvira Múgica Uranga y representada por la
Procuradora Dª Ana-Rosa Frade Fuentes, frente a Sentencia núm. 62/19 dictada el doce de febrero y aclarada
por Auto de veintiséis de febrero, siendo parte apelada la codemandada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS dirigida por el Letrado D. Jon Careaga Correa
y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, y parte en situación de rebeldía procesal la
codemandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Vitoria-Gasteiz .
Antecedentes
PRIMERO-. El Fallo de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente una vez aclarado mediante Auto: ' QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Compañía de Seguros Plus Ultra S.A.
frente a C.P. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y Compañía de Seguros Helvetia DEBO DECLARAR Y DECLARO que las partes demandadas adeudan de forma solidaria a la actora la cantidad de 2.876,59 euros, CONDENANDO además a la C.P. DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 al abono de 319,62 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda en ambos casos.
Todo ello sin expresa condena en las costas causadas. '
SEGUNDO-. Frente a la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, recurso que se tuvo por interpuesto el diez de abril, dándose traslado del mismo a la otra parte personada. Evacuando dicho traslado, la representación de dicha parte solicitó la desestimación del recurso.
Seguidamente, se mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes personadas.
TERCERO-. Comparecidas las partes y recibidos los autos en la UPAD de esta Sección Primera, por resolución de veintiocho de mayo se mandó formar el Rollo, registrándose, y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia Dª Mercedes Guerrero Romeo. En virtud de Acuerdo de doce de marzo de la Ilma. Sra. Presidenta y por necesidades de agenda asume la ponencia la Sra. Silvia Víñez Argüeso, señalándose el cuatro de julio para el fallo del recurso.
CUARTO-. En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO-. Algunos antecedentes.
1º)-. La demanda y sus documentos.
La Procuradora Dª Ana-Rosa Frade Fuentes interpuso la demanda de juicio verbal de la que traemos causa. En el párrafo primero decía que comparecía 'en nombre y representación' de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. y de la compañía de seguros Plus Ultra, S.A., y en el párrafo segundo, que 'siguiendo instrucciones de mi mandante' y bajo la dirección letrada de Dª Elvira Múgica Uranga, formulaba demanda en reclamación de 3.551,35 euros.
En el párrafo primero la Sra. Frade también decía que la representación de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. la 'acreditaré mediante comparecencia apud acta', y que la representación de la aseguradora la acredita con la escritura de poder cuyo original acompañaba. Obra al folio 9 copia de escritura notarial de poder general para pleitos otorgada a favor de la Sra. Frade por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., en la que consta que ésta había absorbido a Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.
En el hecho primero de la demanda la Sra. Frade exponía que Grupo Igualmequisa, S.A. tenía suscrito con Plus Ultra póliza de seguro Multirriesgo Empresas Plus, por la que aseguraba a Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. a la que pertenece el Centro Médico IMQ DIRECCION000 ubicado en el NUM001 del núm. NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad. Obra al folio 19 dicha póliza, en la que figura como tomadora Grupo Igualmequisa, S.A., como asegurado Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., como riesgo 5 DIRECCION000 núm. NUM000 , y como asegurado adicional Auxiliar de Servicios Médicos, S.A.
En el hecho segundo de la demanda la Sra. Frade relata las filtraciones de agua pluvial en la sala de calderas del Centro Médico IMQ DIRECCION000 , procedentes de la terraza comunitaria de la planta superior y que afectaron al revestimiento de la instalación de los conductos de ventilación del Centro Médico.
En el hecho tercero de la demanda la Sra. Frade cifra los daños en los 3.551,35 euros correspondientes al importe de la factura de la reparación IVA incluido, y dice que 'Mi mandante en cumplimiento de sus obligaciones contractuales abonó a su asegurado' la suma de 3.196,21 euros una vez descontado el importe de la franquicia, 355,14 euros, que abonó Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. Obra al folio 61 dicha factura, girada a Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. por la reparación efectuada en el NUM001 del núm. NUM000 de la DIRECCION000 donde se ubica el Centro Médico IMQ DIRECCION000 . Al folio 64 obra transferencia bancaria de Plus Ultra a Grupo Igualmequisa, S.A. por importe de 3.196,21 euros.
En el fundamento de derecho I de la demanda la Sra. Frade señalaba que se encontraban activamente legitimadas sus mandantes, Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. como titular del objeto litigioso y perjudicada, y, Plus Ultra en virtud del derecho de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
En el fundamento de derecho III de la demanda la Sra. Frade decía que 'Mi mandante está representado en el procedimiento por el Procurador que suscribe'.
En el fundamento de derecho VI decía que las costas deberán ser impuestas a la parte demandada.
Y en el suplico de la demanda la Sra. Frade solicitaba que se la tuviera por personada y parte en la representación que ostenta, por interpuesta en su nombre la demanda contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 y su aseguradora Helvetia, S.A., y se dictara sentencia condenando a las demandadas a 'que abonen solidariamente a mi mandante' en la cantidad de 3.551,35 euros 'de los cuales' 3.196,21 euros 'a favor de' Plus Ultra 'y el resto', 355,14 euros, 'a favor de' Auxiliar de Servicios Médicos, S.A.
Obra al folio 65 certificado del Centro Médico IMQ DIRECCION000 según el cual no puede deducirse el IVA ya que únicamente realiza actividad asistencial, por lo que las operaciones que lleva a cabo se encuentran exentas de IVA.
Obra al folio 68 que el 5 de julio de 2017 Plus Ultra reclamó a Helvetia los 3.196,21 euros (descontada la franquicia), y al folio 69 obra la respuesta que el 31 de julio remitió Helvetia, autorizando la remisión de recibo de recobro por importe de 1.981,13 euros (3.551,35, menos el IVA, menos un 25% por mejora, menos la franquicia).
2º)-. Admisión a trámite y contestación.
La demanda tuvo entrada en el Juzgado de procedencia el 17 de noviembre de 2017. El 12 de diciembre la Letrada de la Administración de Justicia dictó Diligencia de Ordenación concediendo ex art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil diez días para subsanar el defecto consistente en la falta de poder de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. a favor de la Sra. Frade, con la advertencia que de no hacerlo se tendría por no presentado el escrito de demanda en representación de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. Hasta el 12 de marzo de 2018 no hay nada unido a los autos. El 12 de marzo se dicta nueva DO requiriendo a la Sra. Frade como Procuradora de Plus Ultra para que en diez días subsanara la omisión de los ejemplares de autoliquidación de la tasa judicial.
El 16 de marzo la Sra. Frade presentó escrito como Procuradora de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A.
y de Plus Ultra, acompañando los ejemplares de autoliquidación de la tasa judicial a nombre de Plus Ultra, y sin hacer mención alguna a la DO de 12 de diciembre.
El 3 de mayo de 2018 la LAJ dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda presentada por la Sra.
Frade en nombre y representación de Plus Ultra, y mandando dar traslado de la demanda a las demandadas con entrega de copia de la misma, así como emplazarlas para que la contestaran. En el Antecedente de Hecho Segundo y en el Fundamento de Derecho Segundo el Decreto decía que la demandante ha señalado la cuantía de la demanda en 3.551,35 euros.
Así emplazadas las dos demandadas con notificación del referido Decreto, el 24 de mayo comparece Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestando la demanda interpuesta por la representación de Plus Ultra 'y la mercantil Auxiliar de Servicios Médicos, S.A.'. Helvetia no discute la realidad del siniestro ni la responsabilidad de su asegurada, la Comunidad de Propietarios. Únicamente se opone a la valoración de los daños, entendiendo que la reparación efectuada por importe de 3.551,35 euros supone una mejora en la instalación por la que debe aplicarse a dicho importe (IVA incluido) un demérito del 25%, resultando una valoración de 2.663,51 euros, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. Dice que no procede imposición de costas. Solicita práctica de prueba anticipada.
El mismo día 24 de mayo la Sra. Frade, en representación de Plus Ultra, recibió copia de la contestación.
El 16 de julio se declaró en situación de rebeldía procesal a la Comunidad de Propietarios del núm.
NUM000 de DIRECCION000 .
3º)-. La vista.
Mediante DO de 5 de octubre se tuvo por contestada la demanda y, habiéndolo solicitado las dos partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el 11 de diciembre, notificándose a las partes el 10 de octubre.
A instancias de Helvetia por Providencia de 5 de octubre se manda requerir a Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. a fin de que aporte las facturas de instalación de los conductos de ventilación existentes antes del siniestro.
El 23 de octubre se recibe escrito de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. contestando este requerimiento, informando al Juzgado que ella no tiene dichas facturas, que es arrendataria del local donde se encuentra el Centro Médico IMQ DIRECCION000 , que el propietario del local es Iquimesa Servicios Sanitarios, S.L.U., y que cuando ella tomó posesión del local el 1 de enero de 2012 ya existía la instalación de los conductos de ventilación.
El 2 de noviembre la Sra. Frade presenta escrito en nombre y representación de Plus Ultra solicitado la suspensión de la vista ya que a su perito le era imposible asistir el día señalado. Se accede a lo solicitado y se señala el 12 de febrero de 2019, lo cual se notifica a las partes el 8 de noviembre.
Mediante DO de 22 de noviembre de 2018 la LAJ aclara que la Sra. Frade únicamente se encuentra personada por Plus Ultra, única demandante en el presente procedimiento conforme al Decreto de 3 de mayo de 2018.
El 12 de febrero de 2019 se celebra la vista, acto en el cual Plus Ultra rebaja su petición eliminando la parte correspondiente a la franquicia.
4º)-. La Sentencia, el recurso de apelación y la oposición al recurso.
En el Antecedente de Hecho Primero la Sentencia dictada en primera instancia expone que la Sra.
Frade presentó demanda en nombre y representación de la parte demandante Plus Ultra reclamando 3.196,21 euros, al ser ésta la cantidad a la que hizo frente Plus Ultra, siendo el resto de la cantidad de la reparación la franquicia por la que Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. no reclama.
En el Fundamento de Derecho Primero relativo al objeto de debate la Sentencia establece que Plus Ultra reclama 3.196,21 euros, al ser ésta la cantidad con la que ha indemnizado a su asegurado, por lo cual en el acto de la vista rebaja su petición eliminando la parte correspondiente a la franquicia de la parte codemandante que finalmente no se personó y no forma parte de las actuaciones.
En el Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia desestima la oposición de Helvetia fundada en aplicar un porcentaje de depreciación, no apreciando enriquecimiento injusto sino la plena indemnidad del perjudicado ex art. 1902 del Código Civil , por lo estima la totalidad de los 3.196,21 euros sin deducción alguna.
Y en el Fundamento de Derecho Tercero la Sentencia dispone que conforme al art. 394.1 LEC no procede hacer expresa imposición de costas ya que dice que estima parcialmente las pretensiones de la demandante.
La Sra. Frade solicita aclaración de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, aclaración que deniega la misma Magistrada que dicta la Sentencia, en atención a la solicitud del suplico de la demanda y al Fallo de la Sentencia.
Recurre en apelación la Sra. Frade en representación de Plus Ultra solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y que se condene a las demandadas al abono de las costas procesales de la instancia. Alega que la Sentencia incurre en error cuando dice que la estimación de las pretensiones de la demandante es parcial ya que la Sentencia estima totalmente la demanda interpuesta por Plus Ultra, no existiendo dudas de hecho o de derecho. Añade que aun admitiendo que la cantidad reclamada por Plus Ultra fuera 3.551,35 euros, la estimación de la demanda en 3.196,21 euros sería sustancial.
Opone Helvetia que no es hasta el acto de la vista que se modifica el suplico de la demanda con indicación de que no se mantiene la pretensión a favor de la asegurada. Añade subsidiariamente la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho dado que ha sido necesaria la práctica de dos pruebas periciales, alegando que la pericial practicada a su instancia introdujo dudas razonables acerca de la aplicación de la depreciación.
SEGUNDO-. Es íntegra la estimación de la demanda interpuesta por la Sra. Frade en representación de Plus Ultra reclamando a su favor la condena de las codemandadas al pago de 3.196,21 euros.
Dispone el art. 397 LEC que lo previsto en el art. 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en el que se impugne la falta de condena en las costas de la primera instancia.
Partimos de un supuesto inicial de acumulación subjetiva de acciones del art. 437.5, en relación con el art. 73, LEC , en el que en una misma demanda dos sujetos ejercitan su respectiva acción (en este caso, además, contra dos sujetos). Lo que sucede es que uno de aquellos sujetos no llega a sostener su acción por cuanto que no otorga el apoderamiento apud acta anunciado en la demanda ( art. 24 LEC ). Por eso únicamente se admite a trámite la demanda en cuanto a la acción ejercitada por el sujeto que desde el inicio sí ha comparecido debidamente representado ( art. 438.1, en relación con los arts. 403 y 404, LEC ).
Por tanto, tiene razón el recurso. Lo que hace la Sentencia es estimar íntegramente la única demanda que se tuvo por interpuesta, la de la Sra. Frade en representación de Plus Ultra reclamando a su favor el pago de los 3.196,21 euros. La demanda interpuesta por la Sra. Frade en representación de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. reclamando a su favor el pago de los 355,14 euros restantes no se tuvo por interpuesta. Así resulta claramente de la demanda, incluido el propio suplico, en relación con la DO de 12 de diciembre de 2017, el Decreto de 3 de mayo de 2018, la DO de 22 de noviembre de 2018, incluso con el Antecedente de Hecho Primero de la propia Sentencia, y hasta con el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.
Ciertamente, el Decreto de 3 de mayo de 2018 al fijar la cuantía del procedimiento no tiene en cuenta los 3.196,21 euros objeto de reclamación en la única demanda que admite a trámite, sino los 3.551,35 euros que incluyen los 355,14 euros objeto de reclamación en la demanda que no admite a trámite. No obstante, el Decreto no deja duda sobre que la única demanda que admite es la de Plus Ultra.
Y de ello tuvieron conocimiento las demandadas desde el inicio ya que al mismo tiempo que se les entregó copia de la demanda interpuesta por la Sra. Frade en representación de Auxiliar de Servicios Médicos, S.A. y de Plus Ultra, se les notificó el Decreto de 3 de mayo de 2018 en el que únicamente se tenía por interpuesta dicha demanda en representación de Plus Ultra.
Además, así se aclaró mediante DO de 22 de noviembre de 2018, más de dos meses antes de la vista.
En todo caso, la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento quedó fijada al inicio del acto de la vista ( art. 443.3 LEC ), y con ello, el objeto de debate definitivamente establecido. Objeto por otra parte idéntico al objeto de las negociaciones extrajudiciales entre las aseguradoras (sin perjuicio de que ambas cubren a sus aseguradas gastos derivados de reclamación amistosa o judicial).
Así las cosas, el art. 394.1 LEC dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar a efectos de condena en costas que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Dando respuesta al planteamiento que con carácter subsidiario hace la oposición al recurso, resulta que: la oposición no cita jurisprudencia alguna para fundamentar que el caso era jurídicamente dudoso; de sus alegaciones lo que se colige es que en realidad las dudas serían de hecho; la circunstancia de que en un procedimiento judicial se den dos informes periciales contradictorios no es en absoluto algo excepcional que pueda traducirse sin más en serias dudas de hecho que excepcionen el principio general del vencimiento objetivo; y, en el presente supuesto, lo cierto es que, del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia no se infiere que la Sentencia tuviera serias dudas de hecho para resolver el caso. Es más, en la contestación a la demanda no se manifestaron tales dudas (entendiéndose fundada la solicitud de no imposición de costas, en la estimación parcial de la cantidad reclamada tras la reducción de la mejora opuesta).
En consecuencia, no concurriendo la excepción al principio del vencimiento objetivo, procede imponer a las dos demandadas el pago de las costas de primera instancia.
TERCERO-. Dado que procede la íntegra estimación del recurso, ex art. 398.2 LEC no se condenará en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y las disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia núm. 62/19 dictada en el juicio verbal núm. 1363/17 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz , y, en su virtud, revocar dicha sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, costas cuyo pago procede imponer expresamente a las dos demandadas, Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Vitoria-Gasteiz; todo ello, sin especial imposición de las costas del recurso.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN-. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

