Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 865/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100607

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4292

Núm. Roj: SAP A 4292/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000865/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001274/2016
SENTENCIA Nº 634/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1274/2016 del Juzgado de
Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos
entablados por la 'Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana', representada por la
Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por la Letrada Dª. Marta Montes Jiménez, siendo
parte apelada D. Cosme y Dª, Zaida , representados por la Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu y
defendidos por el Letrado D. Germán Balsalobre Lacárcel.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 7 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Cosme y Dª, Zaida , representados porla Procuradora Dª. María Ferrandis Montoliu, contra Banco Bilbao Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, y contra la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Dª.

María Luisa Mínguez Valdés, condeno a las demandadas a abonar de forma solidaria a los actores la cantidad de 66.250 euros, con los intereses legales correspondientes desde las fechad de entrega hasta el completo momento en que se haga efectiva la devolución y con expresa condena en costas a las demandadas'.

Segundo.- Contra dicha resolución la representación procesal de la 'Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana' interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero.-De dicho recurso se dio traslado a D. Cosme y Dª, Zaida , emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 865/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La 'Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana' interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de junio. 2- No constan acreditados todos los pagos objeto de reclamación. 3- Infracción de la Ley 57/68, dada la imposibilidad de esta entidad de controlar las entregas a cuenta realizadas por los compradores al no ser depositaria de los anticipos ni habérsele hecho entrega del contrato de compraventa o haberse emitido un aval individual por las cuantías que se reclaman. 4- Infracción de doctrina jurisprudencial, pues los demandantes no conocían la existencia de esta entidad ni confiaron en ella para la garantía de sus anticipos. 5- Infracción de los arts.

1100 y 1108 C.C., pues los intereses habrán de devengarse, en todo caso, desde la reclamación judicial, dada la existencia de retraso desleal. 6- Infracción del art. 394 L.E.C. sobre costas procesales, debiendo apreciarse en todo caso la existencia de dudas de hecho y de derecho.

D. Cosme y Dª, Zaida se oponen a dicho recurso recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.

Segundo.- Caducidad de la acción ejercitada.

Es cierto que la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, modifica la disposición adicional primera dela Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , estableciendo: '2- Para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas deberá cumplir los siguientes requisitos: c) Transcurrido un plazo de dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades anticipadas, se producirá la caducidad del aval'.

Sin embargo, esta ley entró en vigor en fecha 1 de enero de 2016 y el contrato objeto de litigio se suscribió en fecha 19 de junio de 2006. Por ello, los avales de los cuales deriva la responsabilidad reclamada no puede considerarse caducado por aplicación retroactiva de dicha normativa, habiendo declarado al respecto el ATS.

de 7 de noviembre de 2018 (Recurso casación 3143/2016): ' En lo que respecta al motivo tercero, no se justifica el interés casacional. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la doctrina de sala que interpreta la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe, como pretende la recurrente, interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015, de 14 de julio. Una cuestión es la modificación de la realidad social y otra distinta es que se pretende la aplicación retroactiva de una norma.

Además, dicha norma, que ya había sido publicada cuando se dictó la sentencia del Pleno, estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , 739/2016, de 21 de diciembre , y 420/2017, de 4 de julio , en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968'.

También esta Sala expuso en la sentencia nº 205/19, de 9 de abril: ' Como cuestión distinta se alega por la actora que la derogación de la Ley 57/68 ha de tenerse en cuenta, a la hora de interpretar su normativa. No es así. Los compradores de viviendas que anticipaban cantidades para su adquisición estaban amprados por dicha ley y es evidente que no puede obviarse la aplicación de la misma en los términos que una jurisprudencia ya consolidada ha establecido. Ningún efecto retroactivo puede darse a la nueva legislación ni siquiera por vía de interpretación, máxime si lo que se pretende es cercenar los derechos de los consumidores'.

Tercero.- Prueba de los pagos realizados .

Sostiene la entidad apelante que no constan acreditados todos los pagos objeto de reclamación, en concreto la cantidad de 3.000 € que los actores tratan de justificar con el cheque al portador aportado como documento nº 2 de la demanda, al no estar traducido al español, no justificar su beneficiario ni que el pago se realizara efectivamente, así como la entidad financiera en que fue depositado el anticipo.

Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria, pues en el contrato acompañado como documento nº 1 de la demanda consta de modo expreso que 'A la firma del presente documento se entregará la cantidad de 3.000 € con fecha 19/6/2006, sirviendo el correspondiente recibo como eficaz justificante de pago'. En consecuencia, el pago de esta cantidad está plenamente acreditado.

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 436/2016, de 29 de junio : 'Por lo que se refiere a los 3.000 euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí t uvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista únicamente por la cantidad de 74.700 euros transferida por el comprador a la cuenta especial designada en el contrato'.

Igualmente, la sentencia de esta Sala nº 48/19, de 4 de febrero, desestima el recurso de 'Banco Popular Español' dado que ' dicha entidad ostenta en este caso la condición de avalista de la entonces vigente ley 57/68, situación muy diferente a la de simple depositario de cantidades ingresadas para pago de la compraventa'.

Y a continuación recuerda la STS nº 420/2017, de 4 de julio, que expone ' En su recurso de apelación, los actores denunciaron error en la valoración de la prueba al no haber considerado acreditado el pago de todas las cantidades reclamadas. En particular, se discute el pago inicial de 3.000 euros en concepto de reserva y el pago de 33.765,20 euros realizada en el momento de la firma del contrato.

La revisión de la documentación obrante en autos lleva a concluir que ambas cantidades fueron pagadas como anticipo de la vivienda, de acuerdo con lo previsto en el contrato y que, en consecuencia, la entidad crediticia debe garantizar la falta de su restitución por el promotor.

Es relevante que, en el caso, todas las cantidades reclamadas se corresponden con el calendario de pagos contenido en el documento inicial de reserva y en el posterior de compraventa concertado entre los actores y el promotor, de modo que no se trata de cantidades que las partes hubieran tratado de sustraer al conocimiento y control de la avalista.

Por otra parte, por lo que se refiere a la cantidad de 3000 euros a que hace referencia el 'contrato de reserva' como cantidad que se entrega y se recibe en ese acto, está también reflejada como recibida en el contrato de compraventa. Como declaró la sentencia 439/2016, de 29 de junio , la entidad avalista pudo conocer la entrega a cuenta en concepto de reserva con haber requerido al promotor una copia de los contratos.

(...) Lo relevante es que todas las estas cantidades discutidas figuran en el contrato y se han realizado conforme al calendario previsto en el mismo, por lo que, de acuerdo con todo lo argumentado hasta ahora, la entidad emisora del aval está obligada a restituirlas a los demandantes'.

En atención a esta doctrina, declara esta Sala en la citada sentencia nº 48/2019: ' La cuestión es, si en este caso, la parte demandada pudo controlar el pago efectuado por el comprador, así como el concepto en que se hacía.

Y debemos concluir que del propio contrato de compraventa de fecha 27 de marzo de 2006, en cuya estipulación segunda relativa a los pagos figura expresamente la cantidad de 39.375 euros, establecida en concepto de señal, depósito o primera entrega a la firma del contrato, en relación con la inclusión de dicho crédito en el concurso de acreedores de la promotora y de la sentencia número 32/2010, de fecha 18 de junio, dictada por el juzgado de lo mercantil número 3 de Elche , por la que se reconoce dicho crédito y se condena a la promotora a la devolución de los citados 39.375 euros (que coincide exactamente con la cantidad que figura en el contrato y que aquí se reclama), se desprende que la citada cantidad ahora reclamada fue efectivamente abonada por el comprador a la promotora conforme al contrato. Comprador designado nominativamente en dicha contratación, sin perjuicio de que actuase representado para ese acto por PLUS ADVISOR, S.L. No se trata, por tanto, de cantidad alguna que haya pretendido sustraerse al control de la entidad avalista.

En consecuencia, le bastaba a la entidad avalista demandada con reclamar el contrato de compraventa para controlar perfectamente dicho pago' .

Estos argumentos se reproducen en la sentencia de esta Sala nº 130/19, de 11 de marzo.

Cuarto.- Capacidad de control de las cantidades anticipadas .

Se invoca a continuación la Infracción de la Ley 57/68 y de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no tener esta entidad capacidad de control sobre las entregas a cuenta realizadas por los compradores en entidades bancarias ajenas ('Banco Pastor'), las cuales deberían ser las encargadas de ejercer el control sobre las cuantías depositada en sus cuentas. Igualmente afirma que está exenta de responsabilidad, pues ni siquiera se le hizo entrega del contrato de compraventa ni se emitió aval individual para garantizar la devolución de la cantidad que ahora se reclama, por lo que no siquiera conoció la existencia de los demandantes hasta la interposición de la demanda.

Dichos argumentos tampoco pueden encontrar favorable acogida en esta resolución.

En efecto, respecto de la capacidad de control de esta Sociedad de Garantía Recíproca sobre las cantidades entregadas a cuenta por los compradores a la promotora y las ingresadas en cuenta bancaria con la misma finalidad, su responsabilidad nace de la póliza de afianzamiento concedida a 'Herrada del Tollo, S.L. 'el 9 de julio de 2004 por importe de 1.500.000 €, ampliada a 3.000.000 € en fecha 10 de agosto de 2005 y a 6.500.000 € en fecha 30 de octubre de 2006 (documento nº 9 de la demanda), con independencia de que se entregara o no a los compradores un certificado individual de aval, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe negar la eficacia de una póliza colectiva de afianzamiento por no haberse emitido los certificados o pólizas individuales (en este sentido, SSTS de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril, 24 de octubre y 21 de diciembre, de 2016 y 14 de septiembre de 2017.

Por su parte, esta Sala también ha declarado la responsabilidad de SGRCV en diferentes sentencias, como la nº 469/17, de 1 de diciembre, 373/17, de 10 de octubre, 394/18, de 14 de septiembre, 411/18, de 20 de septiembre, 440/18, de 5 de octubre, y 35/19, de 29 de enero.

Así, en la sentencia nº 440/18, de 5 de octubre, tras reiterar el anterior argumento, expusimos: ' Y en cuanto a la circunstancia de que la SGRCV no fuera depositaria de cantidad alguna, dicho argumento ha sido reiteradamente desestimado por esta Sala, pues su responsabilidad no nace de tal depósito, que no puede tener lugar en ningún caso al no tratarse de una entidad bancaria o financiera, sino de la póliza de afianzamiento suscrita.

Así, en la sentencia de esta Sala nº 489/2016, de 13 de diciembre , exponemos:
Por su parte, el Tribunal Supremo no ha admitido a trámite diversos recursos de casación planteados por SGRCV por motivos idénticos a los del presente procedimiento.

Así, a título de ejemplo, el ATS. de 9 de octubre de 2019 (recurso 3014/2017) señala: ' En el motivo segundo se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que, ante la falta de aval individual y de depósito de las cantidades reclamadas, la entidad aseguradora o avalista de los anticipos -aun existiendo línea de avales y aval individual- es la que debe responder frente al comprador de vivienda y únicamente por las cuantías que fueron depositadas en sus cuentas o sobre las que tuvo capacidad de control, así como la improcedencia de exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto de aquellas entregas a cuenta realizadas a través de una entidad mercantil, y cuyo depósito ni tan siquiera ha sido acreditado Cita las sentencias 675/2016, de 16 de noviembre , 436/2016, de 29 de junio , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , y 426/2015, de 16 de enero .

(...) El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), y de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida existir doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

(...) Y, en relación con el motivo segundo, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento suscrita por ella para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores.

Por otro lado, la sentencia recurrida considera acreditada la entrega de las cantidades reclamadas y en ningún momento afirma que los pagos a cuenta se hicieran al margen del contrato.

Conviene recordar lo dicho por la sala en dicha sentencia del Pleno 322/2015 : '[...]Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía ; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva [...]'.

La sentencia 436/2016, de 29 de junio de 2016 , analiza la responsabilidad de la entidad bancaria avalista, en la que el promotor tenía abierta la cuenta especial exigida por dicha ley, por los anticipos entregados en efectivo por el comprador al promotor-vendedor, respecto de aquellas cantidades no ingresadas por este en la cuenta especial, algunas hechas al margen del contrato.

Y como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre , lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio , y 436/2016, de 29 de junio )'.

Quinto.- Conocimiento de la existencia de esta sociedad por los compradores en el momento de celebración del contrato .

Alega la parte apelante la infracción de doctrina jurisprudencial, pues los demandantes no conocían la existencia de esta entidad ni confiaron en ella para la garantía de sus anticipos, ni tuvieron a su disposición copia de la póliza a la hora de formalizar el contrato.

Respecto de la falta de conocimiento por parte de los compradores de la condición de avalista de la recurrente y no entrega de póliza, declara la STS. de 14 de septiembre de 2017: ' Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.

El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ('bajo su responsabilidad'), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio ).

Por lo que se refiere a las pólizas colectivas de seguro o aval, en particular cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, es doctrina jurisprudencial que la omisión del certificado individual a favor de cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno, 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre )'.

Y la STS. de 24 de octubre de 2016 resuelve un recurso de casación en el que se planteó por esta Sociedad que no constaba la existencia de la línea de aval ni se aportó copia de la póliza, por lo que entendía que no se había creado la apariencia de la existencia de la garantía.

Sin embargo, indica el Alto Tribunal: ' De todas formas, se ha de tener en cuenta que nos encontramos ante una normativa protectora del consumidor, que otorga al mismo unos derechos de carácter irrenunciable, por lo que no es necesario que sea consciente de las garantías que la misma le otorga en el momento de contratar para que las mismas puedan desplegar su eficacia, lo que conjuga con el carácter de irrenunciable de los derechos que la Ley 57/68 otorga, conforme dispone el artículo 7 de la referida ley.

Por ello, se ha de estimar el recurso formulado por el apelante frente a la absolución de la Sociedad de Garantía Recíproca (...) Por ello, procede la condena a la SGR al pago de forma solidaria de las cantidades a que han sido condenados los otros dos codemandados'.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el citado ATS. de 9 de octubre de 2019 se había planteado, como en el presente supuesto, la infracción de los arts. 1, 2y 3 Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en la sentencia del Pleno 322/2015, de 23 de septiembre, alegando el recurrente que ' la sentencia recurrida obvia las cuestiones fácticas inherentes al caso de autos, que difieren de las tenidas en consideración por el Tribunal Supremo en dicha sentencia del Pleno. En el presente caso los compradores nunca confiaron en que la SGRCV avalara sus anticipos, y uno de los motivos fundamentales que llevó a la sentencia del Pleno a desestimar el recurso de casación interpuesto por SGRCV fue la entrega de la póliza de afianzamiento, de forma que se les hizo creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas' .

Y resuelve el Alto Tribunal: ' En el motivo tercero el interés casacional es inexistente a la vista de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2-3ª LEC , en relación con el art. 477.2-3º LEC ). El fundamento que determina la responsabilidad de la recurrente, según la sentencia del Pleno, deriva de la existencia de una póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, no porque la SGRCV les hubiera hecho creer que sus entregas a cuenta estarían garantizadas'.

A su vez, esta Saña también ha rechazado este argumento en resoluciones anteriores, como las sentencias nº 205/19, de 9 de abril, 279/18, de 8 de junio y 394/18, de 14 de septiembre.

Sexto.- Intereses. Fecha de devengo.

Se opone SGRCV a la fecha de devengo de los intereses establecida en sentencia (desde las fechas de entrega hasta el momento en que se haga efectiva la devolución), dada la ausencia de reclamación por los apelados durante más de siete años, por lo que debe aplicarse la doctrina del retraso desleal y abuso de derecho.

Como ha declarado con reiteración esta Sala, debe rechazarse dicha petición pues no se aprecia ejercicio contrario a la buena fe por parte de los demandantes, quienes se han limitado a ejercitar una reclamación judicial para la plena satisfacción de sus derechos ('qui iure suo utitur neminem laedit'), ni tampoco retraso desleal, habida cuenta de la necesidad de solicitar el reconocimiento de los créditos en el concurso de acreedores de la sociedad promotora.

Así, las sentencias nº 414/19, de 15 de julio, 257/19, de 7 de mayo, y / 232/19, de 25 de abril, entre otras.

Trayendo a colación nuevamente el Auto del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, en el mismo se analiza como motivo cuarto ' la infracción de los arts. 1.100 y 1.108 CC , en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal , y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, en la medida en que se condena al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos, cuando existen otras sentencias de audiencias provinciales que establecen el dies a quo en la interpelación judicial, o subsidiariamente, en la reclamación previa a esta al haber existido un retraso desleal del comprador o incluso no indicar la Ley el dies a quo'.

Dicho motivo cuarto se considera inadmisible ' al existir doctrina de esta sala sobre la cuestión planteada en la que no encuentra apoyo la tesis del recurrente.

En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio , recuerda lo siguiente: <[...]1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª)>.

2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que , si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ).

4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia[...]'.

Por último, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril , lo siguiente: <[...]La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo ) [...]>.

De la base fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que concurra algún acto que hubiera hecho creer a la demandada que la acción no iba a ejercitarse y que el comprador renunciaba a su derecho'.

Séptimo.- Costas procesales de primera instancia.

De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, al haber sido estimadas íntegramente las pretensiones de la demanda, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho que justifiquen una decisión diferente teniendo en cuenta la numerosa jurisprudencia dictada sobre la materia en los últimos años.

En este sentido, esta excepción al criterio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional, siendo preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho, o bien que de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o de las posiciones encontradas de la jurisprudencia se puedan apreciar tales dudas de derecho.

Octavo.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la 'Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana', representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1274/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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