Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 910/2019 de 08 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100623
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:920
Núm. Roj: SAP CC 920/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00634/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0001173
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000910 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000170 /2017
Recurrente: Victoriano
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: MARIA BERROCOSO FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO,
S.L. , BANCO CETELEM, S.A. , EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA
Procurador: , FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ , JORGE CAMPILLO ALVAREZ , JESUS FERNANDEZ
DE LAS HERAS
Abogado: , ALMUDENA ENCINAS PEREZ , OSCAR BLANCO LOPEZ , JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ESCOBAR
S E N T E N C I A NÚM. 634/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 910/19 =
Autos núm. 170/17 (Ordinario Derecho al Honor) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario- Derecho al Honor núm. 170/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm.
3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante, DON Victoriano , representado tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendido por el Letrado
Sra. Berrocoso Fernández; y como apelada, las mercantiles demandadas, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO,
S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández
de las Heras, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fernández Escobar; ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE
INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Calatayud Rodríguez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Encinas
Pérez; y BANCO CETELEM, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Blanco López; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 170/17, con fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Crespo Candela en nombre y representación de Don Victoriano , contra BANCO CETELEN SA,; la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CREDITO S.A, y la entidad ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO,SL, Y en consecuencia ,ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda.
Todo ello con expresa condena de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art.
461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Las respectivas representaciones procesales de las mercantiles demandadas y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado por el demandante.
Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de noviembre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano contra la sentencia de instancia desestimatoria de sus pretensiones, interesando que se dicte otra por la que, con revocación de la misma, se declare la existencia de intromisión ilegítima al derecho al honor y se condene a los demandados al pago de 30.000 € en concepto de daños y perjuicios irrogados por la inclusión injusta e indebida de su nombre y datos en varios registros de solvencia patrimonial (o ficheros de 'morosos'). Se alega como único motivo el error en la valoración de la prueba practicada.
Los tres demandados interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, si bien alegan motivos y razones diferentes. Asimismo, el MF interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Consideran las entidades EXPERIAN SA y ASNEF-EQUIFAX, titulares de los ficheros de solvencia patrimonial donde fue incluido el demandante-apelante como 'moroso', que el único responsable de la existencia, veracidad y exactitud de la información suministrada al fichero es la entidad acreedora, en este caso, el BANCO CETELEM SA, de manera que ninguna de las dos entidades citadas sería responsable en el caso de que la deuda controvertida no existiera o fuera dudosa, como afirma el apelante en su escrito de recurso, o hubiera, en definitiva, por esta causa, intromisión en el derecho al honor del actor.
Efectivamente, quien se encarga de introducir y por tanto 'incluir' los datos de los titulares de los mismos, no es ASNEF-EQUIFAX ni EXPERIAN SA, sino las diversas entidades financieras que suministran la información de los consumidores a dichas entidades. Por ello, en caso de que se estimase que se ha producido intromisión ilegítima en el honor del demandante, no serían responsables las mismas, quienes en todo momento han actuado con la diligencia que le es exigida y acorde a la normativa que le resulta de aplicación, ya que del examen de las actuaciones y pruebas practicadas se deduce que el demandante/apelante fue requerido de pago previa inclusión y que igualmente fue notificado de su inclusión, por lo que toma conocimiento en enero del 2014 de que sus datos eran incluidos en los referidos ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
En cualquier caso, insiste la Sala, la responsable de la existencia, veracidad y exactitud de la información suministrada al fichero es la entidad acreedora. Sobre esta cuestión la STS 9 de abril de 2012 establece, en un caso idéntico al actual que en 'cuanto a la responsabilidad por la referida intromisión ilegítima, debe tenerse en cuenta que el artículo 19 LPD se pronuncia en los siguientes términos: «[l]os interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados». Y el artículo 29 LPD, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, precisa en su párrafo 2.º que «[p]odrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitadas por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». Del examen de los autos resulta que fue Banco Cetelem, la entidad que suministró los datos al titular del fichero Asnef Equifax S.L., y el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, por tanto, debe ser Banco Cetelem, S.A., el que indemnice a la recurrente. En este sentido, se pronuncia el artículo 43.2 del RD. 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LPD: «El acreedor o quien actúe por su cuenta el interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre».
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones y la jurisprudencia citada, ninguna responsabilidad tendrán en una supuesta intromisión en el derecho al honor del recurrente las entidades titulares de los registros de solvencia patrimonial y de morosos. Respecto de éstas entidades, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Se planteó en el recurso como cuestión muy principal la existencia o no de la deuda que motivó la inclusión del recurrente en los ficheros de morosos descritos, y en este sentido estamos, efectivamente, ante un problema de valoración probatoria pero también de interpretación jurídica.
Para que prospere la demanda (y el recurso) es preciso que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor del reclamante, lo cual tendrá lugar cuando se le haya incluido, injustamente, en un fichero de morosos, registro que está al alcance de la consulta de cualquier persona. Y solo estará justificada tal inclusión si ha existido una deuda que le haya sido reclamada, y que, a pesar de ello, éste no la haya pagado. Se precisa, pues, que exista una deuda cierta, no controvertida, es decir, sin género de duda alguna, y, además, que sea vencida, líquida y exigible.
El recurrente niega que exista la deuda, y, en todo caso, dice que la misma es controvertida. En este sentido afirma que pagó la cámara de fotos que compró en noviembre de 2004 en tres plazos y que después no contrató línea de crédito, ni seguro, ni tarjeta de crédito.
Según las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, hay que tener en cuenta la facilidad y disponibilidad probatoria de las partes, pues hay hechos fáciles de probar para una de las partes que pueden ser de difícil o imposible acreditación para la otra, y en estos casos la carga de la prueba debe recaer sobre la parte que tiene acceso sobre la misma, correspondiendo en este caso al banco probar que la deuda fue contraída por Victoriano , que le ingresó el dinero a él, y que fue él quien dispuso del dinero.
Supuesto lo anterior en el caso de autos quedan acreditados los siguientes extremos: 1.- Contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago Aurora, firmado el día 24 de noviembre de 2004.
2.-Documento n. 3 de contestación de la demanda, disposiciones efectuadas con cargo a la línea de crédito de la tarjeta, concretamente las siguientes disposiciones en efectivo en las siguientes fechas: 25 de mayo de 2005, 1.355 €; 1 de diciembre de 2005, 1.700 €; 17 de julio de 2006, 532,60 €; 23 de abril de 2007, 365,90 €; 1 de octubre de 2007, 288 €. Todas estas disposiciones fueron abonadas en la cuenta del actor, Victoriano .
3. Reclamaciones previas de la deuda con la advertencia de su inclusión en los registros de solvencia patrimonial, según se acredita con la prueba documental que acompaña al escrito de contestación a la demanda.
4.- Ficta confesio. El actor no compareció al acto del juicio en la prueba de interrogatorio de parte, de manera que el tribunal a quo utilizó la facultad que al respecto le concede el artículo 304 LEC, reconocimiento de los hechos como ciertos respecto de aquellos en los que hubiere intervenido personalmente, y que puedan perjudicarle.
Supuesto ello y con arreglo a dicho acerbo probatorio, puede decirse que la deuda que motivó la inclusión de los datos del actor/recurrente en un fichero de morosos no es controvertida o dudosa, sino que existe, es vencida, líquida y exigible, y ha resultado impagada, según se ha acreditado documentalmente con las disposiciones en efectivo realizadas en la cuenta cuya titularidad ostenta el actor. Además, hubo una previa reclamación extrajudicial de la misma en la que se avisó de una posible inclusión de sus datos en un registro de solvencia patrimonial. No comprende la Sala, en definitiva, por qué el recurrente no compareció a la prueba del interrogatorio de parte propuesta de contrario en la que podía haber realizado las consideraciones oportunas al respecto sobre una posible inexistencia de la deuda. Esta actitud procesal le perjudica claramente en la defensa de sus intereses sustantivos.
El recurso se rechaza.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente en las costas procesales causadas en la alzada, artículo 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Victoriano , contra la sentencia núm. 144/19, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 170/17, de los que este rollo dimana, y, en su virtud, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
