Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1342/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100548

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1425

Núm. Roj: SAP CA 1425/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000
Procedimiento de Divorcio Contencioso 797/2017
Rollo Apelación Civil nº: 1342/2018
SENTENCIA num 634/19
En la ciudad de Cádiz, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
contencioso seguido con el nº a 197 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de
DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1342 del año 2018, a instancia de D. Eleuterio ,
representado en esta alzada por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendido por la
Letrada Doña Margarita Martín Ortiz ; contra Dª Piedad , representada por la Procuradora Doña Ana González
Pedro y defendida por el abogado Don Juan Infantes Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 6 de DIRECCION000 con fecha 11 de abril de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Dolores Reinoso Álvarez, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra D.ª Piedad , decretando el divorcio del matrimonio de ambos, contraído en DIRECCION000 el día 3 de octubre de 2003, con los efectos legales a ello inherentes, y estableciendo las siguientes medidas: 1. Ambos progenitores ostentarán la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, que quedarán bajo la guarda y custodia de su madre.

2. D. Eleuterio se relacionará con sus hijos de manera amplia y flexible, como lo permitan los horarios escolares de los menores y el laboral del padre, fijándose el siguiente régimen de visitas subsidiario: -Martes y Jueves el padre recogerá a los menores a las 17 de la tarde y los reintegrará a las 20 horas al domicilio familiar.

-Fines de semana alternos desde el Sábado a las 11 de la mañana hasta el Domingo a las 20 horas.

-Vacaciones escolares por mitad, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares.

3. D. Eleuterio abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de doscientos cincuenta euros para cada uno de los hijos, actualizables conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios de los menores serán abonados por ambos progenitores al cincuenta por ciento.

Se considerarán como tales aquellos de salud y educación sobre cuya necesidad estén de acuerdo ambos y que no estén cubiertos por el sistema público.

4. Se atribuye a la esposa e hijos el uso del que fuera domicilio conyugal, debiendo abonar los suministros.

5. El préstamo hipotecario, el impuesto de bienes inmuebles, el seguro de hogar y cualquier otra carga similar deberá ser abonada por los cónyuges conforme a la propiedad que ostentan. Si alguno de ellos abonara dichos gastos en exclusiva, ello dará lugar a los reintegros correspondientes cuando se liquide la sociedad de gananciales.

5. D. Eleuterio abonará a su esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, a ingresar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC publicado por el Ine u organismo que le sustituya.

Esta pensión compensatoria tendrá una duración de dos años, sin perjuicio de su extinción por las causas legalmente previstas.

6. Se atribuye el uso del vehículo BMW X6 al esposo y el del vehículo BMW-M5 a la esposa.

7. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Eleuterio recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D ª Piedad y por el Ministerio Público, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia de instancia al entender producido un error en la valoración probatoria de los ingresos del señor Eleuterio en orden a establecer una pensión de alimentos mensual a favor de sus hijos por importe de 250 € para cada uno de ellos -total de 500 €-, el lugar de los 150 € mensuales ofrecidos en su escrito de demanda -total de 300 € mensuales-; y en la fijación de una pensión compensatoria a favor de su ex esposa por importe de 150 € mensuales por un periodo de dos años a partir del dictado de la sentencia. Entiende que a la vista de la prueba documental practicada sus ingresos laborales no son superiores a los 1200 € mensuales de los que debe ignorarse la mitad de la carga hipotecaria que grava la vivienda familiar cuyo uso y disfrute fuera atribuido a sus hijos menores y con ellos a su ex esposo; por lo que estima, en esencia, que el juicio de proporcionalidad efectuado por la juez a quo no es adecuado a derecho, infringiendo lo prevenido en el artículo 146 CC y la correlativa situación de desequilibrio en el establecimiento de la pensión compensatoria no ha sido valorada de forma correcta.

La parte apelada y el Ministerio Público estimaron plenamente conforme a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma adecuada y proporcionada el total acervo probatorio.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes (STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Tal y como razona la Juez a quo nos encontramos ante una familia cuyos únicos ingresos son los procedentes de la explotación del negocio regentado por el Sr. Eleuterio , tienda de alimentación de venta minorista. No resulta acreditado que la Sra. Piedad ejerciera actividad por cuenta ajena ni prestando servicios de limpieza ni para la explotación regentada por su marido. Los hijos del matrimonio cuentan con 19 años, Camila , y con 13 años, Paulino , no acreditándose especiales necesidades para el cuidado y sustento de los mismos, más que las derivadas de las propias y más elevadas de dos jóvenes adolescentes. Los rendimientos económicos netos de la explotación que se acreditan por virtud de la última declaración de IRPF del ejercicio fiscal de 2017 ascienden a 14.366 € (más documental acompañada como documento 2 por la parte demandante), lo que, al menos, comporta una suma mensual aproximada de 1200 € mensuales. A ello debemos añadir que constante el matrimonio se han adquirido dos vehículos de alta gama (documentos 9 y 10 de la citada más documental) y que para la explotación del negocio regentado por el Sr. Eleuterio éste tuvo que contratar a tiempo parcial a su hija Camila debido al accidente de tráfico que éste sufrió el 4 de mayo de 2017 (documentos 7 y 8 de la más documental aportada en el acto de la vista). Igualmente el extracto bancario de la cuenta de abono del Banco Popular en la que se hacía frente a las cargas familiares; durante el período de 4 de enero de 2016 a 10 de octubre de 2017 refleja pagos por importe aproximado de 21.000 €. Cantidad que per se no significa ni acredita que dicho importe sea el realmente obtenido en virtud de la explotación del negocio sino precisamente cuál era la cantidad ingresada en el mentado período para sufragar cargas familiares. Entre las que se encuentra el pago con dichos emolumentos del total importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar ascendente a 358,83 € mensuales. Lo que, en definitiva, evidencia de forma indiciaria, más allá de la sesgada documentación aportada por el demandante en orden a acreditar sus reales ingresos económicos, la solvencia económica del Sr. Eleuterio para hacer frente a la pensión de alimentos que le impone la sentencia instancia.

Con respecto a la valoración de la situación de desequilibrio económico determinante de la fijación de una pensión compensatoria temporal de 150 euros mensuales durante dos años, debemos partir de que no ha sido objeto de debate el juicio prospectivo favorable al establecimiento de la pensión compensatoria objeto de autos, al menos de forma subsidiaria y bajo la pretensión injustificada de que se reduzca la duración del período de disfrute de aquélla. Partiendo de lo anterior, por idénticas razones expuestas para el establecimiento de la pensión de alimentos, la Sala colige con la Juez a quo , que el apelante cuenta con recursos suficientes para hacer frente al pago de dicha pensión por importe de 150 € mensuales durante el período temporal previsible en que la apelada podrá ostentar una vida económica independiente de éste.

En atención a lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, al compartir la total valoración probatoria desplegada por la Juez a quo.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( art. 398.1 º LEC), sin perjuicio de que al ser el apelante beneficiario del derecho la asistencia jurídica gratuita resulte de aplicación lo prevenido en el artículo 36 LAJG .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , con fecha 11 de abril de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 797 del año 2017, debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida, e imponer al apelante las costas procesales irrogadas en esta alzada en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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