Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 936/2018 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100605
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:607
Núm. Roj: SAP CO 607/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 634/19
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Juicio verbal nº 1284/17
Rollo nº 936/18
En Córdoba, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Doroteo representado por la
procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del letrado Sr. Galán Jiménez contra DOÑA Coro representada por
la procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistida dela letrada Sra. Niemiz Cobo, habiendo sido apelantes ambas
partes en esta alzada y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno
Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida:PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 9/4/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba, cuyo fallo es como sigue : 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Doroteo contra D.ª Coro , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto del inmueble sito en la c/ PLAZA000 n.º NUM000 - NUM001 de Córdoba. Teniendo la parte actora la posesión del inmueble, no se hace preciso acordar medidas de ejecución. Igualmente se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de quinientos setenta y nueve euros con un céntimo de euro (579,01), más los ntereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Interpuestos los respectivos recursos de apelación y admitidos a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 23/7/19.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta, salvo en el extremo que seguidamente se indica, la fundamentación jurídica de la sentencia apeladaPRIMERO .-Habiendo quedado fuera de controversia la cuestión relativa a la resolución de la relación arrendaticia urbana de vivienda habida entre las partes que encarna en el documento privado de fecha 1 de junio de 2016 (copia indiscutida del mismo fue presentada con el escrito de demanda); la cuestión queda reducida a la reclamación por impago de rentas y otras cantidades debidas (suministro de agua) indicadas en la demanda (350 euros en concepto de renta respectivamente correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, en total 700 euros; y 259 euros en concepto de suministro de agua durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y 12 de mayo de 2017; así resulta de la documental presentada bajo los números 2 a 9 con la demanda consistente en facturas de Emacsa y no de las indicaciones con error que se contienen en la demanda, concretamente en su hecho segundo).
Pues bien, como estamos en el marco de un proceso verbal por razón de la materia ( art. 250-1-1 de Lec.) en el que la cantidad total reclamada en la demanda ascendía a 959,01 euros y la sentencia hace una estimación parcial de la misma, fijando el pronunciamiento condenatorio en la cantidad de 579,01 euros; finalmente, ha sucedido, que ambas partes han deducido sendos recursos de apelación (el arrendador don Doroteo solicitando el incremento de dicha condena en el importe correspondiente a la renta de mayo de 2017; la arrendataria doña Coro solicitando la reducción de la misma en el importe correspondiente a los consumos de agua anteriores a la citada fecha del contrato, esto es, la de 1 de junio de 2016).
SEGUNDO.- Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que distinta suerte merecen los referidos recursos: A) Desestimación del recurso interpuesto por don Doroteo .
En este sentido y abstracción hecha de que la parte no ha cuestionado el importe real de las rentas mensuales (320 euros) que el juzgador de forma motivadamente razonable y acertada, establece en el antepenúltimo párrafo del fundamento tercero, se ha de indicar, pese al voluntarismo dialéctico desplegado en el recurso, que la sentencia no incide en error de valoración probatoria ni de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, a la hora de desestimar la reclamación de la renta correspondiente a mayo de 2017 por considerarla compensada con la fianza por igual cuantía previa entregada por la arrendataria al inicio de la relación arrendaticia que sobre el mismo inmueble mantuvo con anterioridad a la suscripción del documento de fecha 1 de junio de 2016.
Téngase presente al efecto, que la existencia y cuantía de dicha fianza no es producto de error alguno, sino de la racional valoración de las circunstancias del caso (alegaciones de la demandada y no aportación por el actor, pese al requerimiento efectuado, del documento que reflejaba el primer período de la relación arrendaticia en cuestión y resultar totalmente injustificadas las razones ofrecidas para dicha falta de aportación en el escrito de 21 de febrero de 2018) y de la oportuna aplicación de lo establecido en los arts 328 y 329 de Lec.
B) Estimación del recurso interpuesto por doña Coro . En este sentido se ha de tener presente, tal y como oportunamente se manifestó en la contestación a la demanda y válidamente se reitera en el recurso, que si la reclamación del actor exclusivamente se centró en lo acaecido con posterioridad a citado convenio de 1 de junio de 2016 (nada se indicaba al efecto salvo la silenciada datación real de parte de los recibos presentados), la consecuencia mal puede ser distinta a la exclusión de las cantidades relativas a los suministros de agua anteriores a dicha fecha (lo cual supone un total de 99,03 euros), máxime cuando, tal y como antes hemos referido, injustificadamente no se aportó el anterior contrato y en modo alguno consta, que la arrendataria debiera abonar tales suministros con anterioridad al 1 de junio de 2016.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por don Doroteo , procede imponer al mismo el abono de las costas causadas por razón de la sustanciación del mismo.
Al estimarse el recurso de doña Coro , no procede la expresa imposición de costas por razón de su sustanciación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez en representación de don Doroteo , y se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramiro Gómez, en representación de doña Coro , ambos frente a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia num. Siete de Córdoba, en fecha 9 de abril de 2018, que se revoca parcialmente.En su virtud, queda fijado el importe de la condena que se establece en la suma de 480,98 euros y se confirman el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas respecto del recurso interpuesto por doña Coro y con imposición a don Doroteo de las costas causadas por la interposición de su recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
