Sentencia CIVIL Nº 634/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 477/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100598

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:856

Núm. Roj: SAP J 856/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 634
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia. Divorcio
Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 242 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 477 del año 2019, a instancia de D. Elias , representado
en la instancia por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y en esta alzada por la Procuradora Dª María
Codes Barranco, y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Flores Fajardo; contra Dª Trinidad , representada
en la instancia por la Procuradora Dª Mª Belén Moreno Arredondo, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª
Victoria Carrillo Hidalgo, y defendida por la Letrada Dª Verónica Fernández Jiménez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Úbeda con fecha 16 de Enero de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Elias Y Dña. Trinidad , con las siguientes medidas: - Quedan revocados todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

- Se declara igualmente disuelta la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dña. Trinidad hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

- D. Elias deberá abonar a Dña. Trinidad en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 150 euros por el periodo de un año. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Trinidad designe al efecto.

Todo ello sin expresa imposición de costas'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la otra partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se disuelve el matrimonio de los litigantes, la única controversia existente en esta alzada es el reconocimiento del derecho a disfrutar por la Sra. Trinidad de una pensión compensatoria de 150 euros durante el plazo de un año.

El recurrente formula como motivo único del recurso de apelación la infracción del art. 97 del Código Civil, alegando que no concurren los requisitos exigidos por no producirse desequilibrio patrimonial ni haber afectado el matrimonio a la actividad laboral de Dª Trinidad .

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, nuestro más Alto Tribunal ha tomado postura dictando la STS 864/2010, de 19 de enero, dictada en interés casacional, en la que definitivamente opta por la concepción subjetiva de la pensión compensatoria, es decir, que no es suficiente para el establecimiento de la pensión compensatoria que se produzca un desequilibrio, sino que dicho desequilibrio debe producirse por razón del matrimonio. Así razona, 'la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y, para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios; e, incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.' Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse por revocar la sentencia recurrida y negar la pensión compensatoria concedida por la parte recurrida. Y ello en base a los siguientes argumentos: 1.º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que consultada su vida laboral consta que ha trabajado antes, durante y con posterioridad a su matrimonio. Por lo que su capacidad de trabajo no se ha visto perjudicada a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2.º No consta una dedicación en exclusiva a la familia, el matrimonio no ha tenido descendencia y fue celebrado en el año 2011.

3.º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos.

4.º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba antes y durante el matrimonio.

5.º Comparada la capacidad económica de los litigantes es innegable que D. Elias tampoco posee unos ingresos elevados, percibe unos 800 euros mensuales.

6.º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento e irrelevante la concurrencia de necesidad.

Por tanto, la capacidad económica de la esposa procedente de la actividad laboral que desarrolla por su trabajo en el campo, alternando los periodos que dedica a las tareas agrícolas con periodos de percepción de subsidio, impide hablar de un auténtico desequilibrio en perjuicio de Dª Trinidad , que deba de ser compensado por D. Elias con una pensión a su cargo. El hecho de que en el año 2018 supuestamente no haya cobrado el subsidio agrario por no haber sido entregada una documentación por parte de D. Elias no es motivo para el otorgamiento de una pensión compensatoria como medio para suplir unos supuestos perjuicios que afirma Dª Trinidad haber sufrido. Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, el matrimonio no ha supuesto una mayor dedicación a la familia y no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral; en segundo lugar, porque su cualificación profesional es similar a la de su marido y no se ha acreditado que le hubiese impedido acceder al mercado laboral, obtener menos salario, estabilidad laboral, etc. , por todo lo cual se estima del recurso interpuesto.

Tercero.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda, con fecha 16 de enero de 2019, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 242/2018, y debemos revocar la misma no reconociendo a Dª Trinidad el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo de D. Elias , sin pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0477 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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