Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 516/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100793
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:793
Núm. Roj: SAP SA 793/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00634/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0004099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2018
Recurrente: Estela
Procurador: SARA FIZ BERNAL
Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Recurrido: Juan María
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ- MONEO
SENTENCIA NÚMERO: 634/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 459/2018 del
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 516/2019; han sido partes en este recurso:
como demandante-apelado DON Juan María representado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando
Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo y como demandada-apelante DOÑA
Estela representada por la Procuradora Doña Sara Fiz Bernal y bajo la dirección del Letrado Don Ángel
Domínguez Domínguez.
Antecedentes
1º.- El día 23 de mayo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Juan María frente a Dª Estela , y condeno a ésta a abonar al primero la cantidad de 10.500 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde el día 18 de junio de 2018.Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que revocando la recaída en la instancia, se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta Ciudad se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, la cual, estimando totalmente la demanda promovida por el demandante, Juan María contra la demandada, Estela , condenó a esta última a pagar al demandante la cantidad de 10.500 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde el día 18 de junio de 2018, con imposición de costas a la parte demandada.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada Estela , por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas al demandante.
SEGUNDO. - La resolución de las cuestiones que se plantean en el recurso apelatorio que nos ocupa impone tener en cuenta las siguientes consideraciones de partida: a) en interpretación del artículo 408. 1, de la LEC ha señalado la doctrina científica que, en relación con la compensación, ya de antiguo la doctrina venía manteniendo la especialidad de la citada excepción al calificarla de excepción sustancial, que, si bien en un principio constituyó el origen de la reconvención, en la actualidad constituyen instituciones jurídicas perfectamente diferenciadas. La compensación, conforme se señala en el art. 1156 del Código Civil, es uno de los medios de extinción de las obligaciones que opera cuando dos sujetos por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro; por ello, su alegación viene a constituir una ampliación del objeto del proceso, mediante la introducción en el mismo de una nueva relación jurídica distinta de la originalmente ejercitada por el actor y encaminada a la extinción de unos créditos recíprocos entre las partes.
La doctrina científica ha venido señalando asimismo la existencia de tres clases de compensaciones: la primera, denominada legal, regulada en el artículo 1195 del Código Civil, que opera ipso iure cuando concurren los requisitos que se señalan en el artículo 1196 del Código Civil; en segundo lugar, la denominada compensación convencional, que tiene su origen en la libertad de pactos entre las partes; y en tercero y último lugar, la denominada compensación judicial, la cual, conforme ha señalado la jurisprudencia, tendrá lugar en los supuestos en que los créditos alegados no reúnan la totalidad de los requisitos prevenidos en la Ley para que opere ex lege la compensación, siendo la misión judicial la de completar en el seno del proceso la ausencia de los mismos, compensación que tiene su fundamento en los principios generales del derecho y en la buena fe en las relaciones convencionales.
Sin embargo, de lo expuesto por la referida doctrina tampoco puede concluirse en manera indudable que, con el régimen de la vigente LEC, la alegación por el demandado de la denominada compensación judicial, es decir, de aquélla que en el momento de su alegación no reúne ya todos los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil, pueda realizarse por la sencilla vía de la excepción, sin necesidad de que por el demandado se formule reconvención. Concretamente, y en relación ya con el artículo 438. 2, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, señala también la doctrina que, a esta última vía, es decir, a la de la reconvención, ha de acudir necesariamente el demandado cuando invoque la denominada compensación judicial, - sin posibilidad de atender alegaciones de este cariz que no se efectúen oportunamente ( STS. de 20 de diciembre de 1.994) -, a través de la que se pretende una actuación y un pronunciamiento expresos por parte del órgano jurisdiccional consistente en la integración de alguno de los requisitos previstos en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil.
Tal ha sido la conclusión que viene manteniendo esta Audiencia en diversas resoluciones, tales como las sentencias números 370/2004, de 6 de octubre, 231/2005, de 11 de mayo, 341/2010, de 13 de septiembre, señalándose en esta última que '...girando todo el procedimiento en torno a la compensación de créditos alegada por el demandado, procede, en primer lugar, hacer referencia, como necesario punto de partida, a los requisitos precisos para que pueda tener lugar la compensación en el proceso.
En este sentido, la compensación legal requiere siguiendo a Castán: a) Reciprocidad y propio derecho; es decir, ha de tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC ) b) Carácter principal de los deudores ( art. 1196, 1º CC ); c) Homogeneidad de las prestaciones debidas; que consistan en una cantidad de dinero ( art. 1196, 2ª CC); d) Exigibilidad y vencimiento de las deudas ( 1196, 3º CC); e) Carácter líquido de las mismas , ( 1196, 4º CC ), ya que al menos, han de poder determinarse sin más que una sencilla operación aritmética; y f) Situación expedita de los créditos y deudas, ( art. 1196,5 CC ) en tanto que sobre ninguna de las deudas debe haber retención o contienda promovida por tercera persona.
A lo anterior ha de añadirse que la compensación judicial no exige la totalidad, su concurrencia, de los requisitos apuntados para que opere la misma, si bien será misión del juzgador, en el seno del proceso, la de completar la ausencia de aquel cuya presencia resulte necesaria a tal fin. Sobresale, en este aspecto, tanto por su importancia como por la frecuencia con que se acude a su integración por la vía judicial, el de la liquidez de las deudas a compensar. En cuyo caso, la compensación deberá ser promovida necesariamente a través de demanda reconvencional, al conllevar una declaración de derechos, con efectos, por ello, 'ex nunc' desde la propia firmeza de la declaración'.
Y en el mismo sentido puede citarse la SAP. de Madrid (Sección 14) de 26 de mayo de 2.003, en la cual se afirma que 'la compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada. Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil (LEG 188927), una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos. Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda'. Doctrina ésta que ha sido reiterada en la sentencia número 186/2011, de 3 de mayo.
TERCERO.- Desde esta premisa y a salvo de lo que se dirá con respecto a la partida de la cantidad reclamada referida a 'fianza' entregada al Ayuntamiento de Juzbado, por arrendamiento de inmueble, donde radicaba la sede y explotación del Bar de la sociedad 'Lurvan SC', ha de estimarse correcta la decisión de la sentencia impugnada de no proceder a compensar con la cantidad reclamada en la demanda ninguna cantidad que se dice corresponde a la demandada; así como correcta la decisión de que procede su devolución.
Y ello, porque, habiendo creado ambos una sociedad colectiva, o mejor, sociedad civil, desde luego, con meridiana y clara personalidad jurídica propia, como bien entiende y fundamenta el juzgador a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, a la vista de las probanzas actuadas en el procedimiento, debiendo desecharse la tesis de la apelante de que por razón de no haberse constituido mediante escritura pública y no venir inscrita en el Registro Mercantil, etc., carece de aquella personalidad, cuando el juzgador, con acierto, se repite, al exponer la jurisprudencia atinente al art. 1699 CC deja expuesto meridianamente que se dan los requisitos y circunstancias exigibles en dicho precepto para el reconocimiento de dicha personalidad, de manera que lo adeudado por mor del contrato de préstamo litigioso atañe a las relaciones particulares y personales entre prestamista y prestataria en su condición de particulares, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de la que ambos son socios, y que se determine la cantidad líquida y exigible que pudiera corresponder a cada uno de ellos, como tales socios.
Y si la compensación debe tener lugar entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC), tal circunstancia no concurre o acontece en el presente caso y litis, dado que los pagos realizados por el actor para la constitución de la sociedad por importe de 3.000, de ellos 1.500 fueron adelantados como préstamo personal a la recurrente, y para los gastos de explotación y comienzo de la actividad empresarial, etc., por importe de 14.000 euros, de ellos 7.000 fueron adelantados, asimismo, como préstamo a la recurrente, son los que pueden y deben ser objeto de examen en este litigio, exclusivamente, en razón del negocio de préstamo personal con la recurrente, (sin que dichas cantidades hayan sido devueltas por ésta en el plazo establecido); y no mezclarse con lo que en su día corresponda a cada socio en la liquidación societaria pendiente, en cuyo seno podrá proceder o no las compensaciones legales oportunas de darse los presupuestos necesarios.
Es decir, la compensación sería procedente entre créditos que tuviera la demandada referidos a la sociedad, que se dice pendiente de liquidar y una vez que se produzca la tal liquidación de la sociedad, una vez que quedaran fijados los hipotéticos créditos de uno frente al otro.
De otra parte, el alegato de ser abusivo el préstamo litigioso y propiciado en mero beneficio del actor, no pasa de ser un argumento retórico y sin fundamento sólido alguno.
En todos estos extremos la confirmación de la sentencia recurrida no precisa de más consideraciones.
En lo único que cabe dar la razón a la recurrente , quedando estimado parcialmente el recurso, es en lo que se refiere a la fianza de 4.000 euros, al venir acreditado, documental, por propio reconocimiento y a nivel testifical, que esa cantidad total le ha sido devuelta al actor por el propio Ayuntamiento que se dice, una vez finalizada la relación negocial entre esta Corporación municipal y la sociedad civil constituida por los litigantes, devolución que ha conllevado el que se haya ingresado en el peculio personal de dicho demandante y no en el de dicha sociedad aquella suma total de 4.000 euros, de manera que de mantener la condena a la demandada de abonar la suma de 2.000 euros (mitad de lo que le adelantó el demandante por dicha fianza, a título de préstamo) sí que se podría producir el invocado enriquecimiento injusto en favor de este último, al recibir doblemente esta cantidad, al quedar acreditado, se reitera, que la parte de fianza adelantada a título de préstamo por el actor a la Sra. Estela , a día de hoy, ya la tiene recibida de antemano dicho actor.
No se duda de que la devolución del importe de la fianza lo haya efectuado el Ayuntamiento citado a nombre de 'Lurvan, SC', pero lo que ha de tenerse en cuenta, porque es lo trascendente, es que no se acredita que ese importe haya sido ingresado en las cuentas bancarias de dicha sociedad y puesto a su disposición, ni tampoco que su destino haya sido el de satisfacer las que se mencionan deudas de la tal sociedad. Lo acreditado es que esa suma la ha ingresado el actor en cuenta personal propia y ajena a la de la sociedad, por lo que es de aplicación el principio que veda el enriquecimiento injusto, que tiene su raíz en la carencia de una razón jurídica para el incremento patrimonial. Esto es, que se produce una atribución de bienes sin causa justa. Y esta actuación queda lejos de cualquier vínculo establecido entre las partes, ya sea legal o convencional.
Y se cumplen los requisitos de enriquecimiento injusto, por cuanto de mantenerse la condena en los términos de la sentencia impugnada, el actor disfrutaría injustamente, de un aumento de su patrimonio, de una ventaja patrimonial, provocando, de forma correlativa, un apreciable empobrecimiento en la demandada, que vería como tendría que reclamar del actor la devolución a la sociedad de la mitad de esa fianza, y sin que sea necesario que el enriquecido haya concurrido negligencia o un acto ilícito (por todas, SSTS de 25 de febrero y 12 de julio de 2000, 21 de julio de 2010 y 17 de mayo de 2012).
CUARTO. - En consecuencia, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Estela , y con revocación parcial de la sentencia de instancia fijar como cantidad a abonar por la misma al demandante la de 8.500 euros, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a la misma del depósito, de haberlo, constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Y sin imposición de costas en la primera instancia, al ser la estimación de la demanda parcial y no íntegra o total, ex art. 394 de la LEC.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Estela , representada por la Procuradora Doña Sara Fiz Bernal, confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta Ciudad con fecha 23 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario núm. 459/2018, del que dimana el presente rollo, a excepción de la cantidad a abonar la demandada al demandante en concepto de principal, que se fija en 8.500 euros, con el interés legal desde el día 18 de junio de 2018, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias, procediendo la devolución a la demandada del depósito, si lo hubiera constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
