Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 506/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100623
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3853
Núm. Roj: SAP V 3853/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000506/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.634/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO
D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de nº 000915/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA,
entre partes, de una como demandante, Dª. Lucía representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER
BRAQUEHAIS MORENO y defendido por la Letrada Dª. GALA CARRATALA MARTINEZ y de otra como
demandado, D. Justo , representado por la Procuradora Dª. MARIA MERCEDES POLO LOPEZ y defendido
por el Letrado D. SANTIAGO FRANCISCO GUILLEN MACIAN.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 17-1-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda formualda por Dª Lucía contra D. Justo procede adoptar las siguientes medidas definitivas respecto a la hija de ambos Paloma : El demandado deberá abonar a la demandante, en concepto de contribución a los alimentos de su hija, la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que ingresará en la cuenta que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes; la cantidad señalada se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística. Los gastos extraordinarios necesarios y acreditados de la hija, serán abonados por ambos progenitores por mitad.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-10-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, impuso al padre la obligación de abonar, en concepto de alimentos de su hija, la cantidad de 150 € mensuales; y solicita que, declarando haber lugar al recurso, se estimen las pretensiones contenidas en el mismo.
El demandado, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pensión alimenticia.
No es objeto de discusión la pertinencia de la pensión alimenticia de la hija de los litigantes, sino únicamente su cuantía, que la sentencia recurrida establece en 150 € mensuales a la vista de la situación de desempleo del padre que, habiendo salido de prisión en diciembre de 2017, percibía un subsidio de 350 € mensuales; cuantía cuyo incremento pretende la madre a 450 € mensuales o, cuanto menos, a la cantidad que cubra las necesidades alimenticias de la hija, que cuantifica en 180/200 € mensuales.
Con objeto de fijar el importe de la pensión alimenticia, es necesario tener en cuenta los artículos 145 y 146 del Código Civil. Este último precepto establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', añadiendo el artículo 145 del mismo texto legal en su párrafo primero que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos -en el presente procedimiento ambos progenitores lo están-, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', debiendo tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto que el progenitor con quien conviven los hijos realiza una serie de prestaciones in natura -cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores, criterio recogido por diferentes sentencias de la denominada jurisprudencia menor (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2006; Madrid de 10 de febrero de 1989; Murcia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2006 y Valencia de 21 de enero de 1991).
Con tales precisiones, valorando en su conjunto la prueba practicada, la solución alcanzada por la sentencia recurrida se considera ajustada a los criterios del citado artículo 146 del Código Civil teniendo en cuenta que, según consulta integral efectuada a través del Punto Neutro Judicial en esta alzada, el demandado únicamente percibió durante 2018, en concepto de prestación o subsidio de desempleo, la cantidad de 5.005,46 € anuales, subsidio que en la actualidad ya no percibe, por agotamiento del derecho, al haber consumido los 540 días reconocidos.
No puede olvidarse que la cantidad impuesta por la sentencia de primera instancia, 150 € mensuales, está próxima a la considerada por las distintas Audiencias Provinciales como mínimo vital o de subsistencia (entre otras, la fijan en dicha suma la STS, Sala 1ª, de 25 de marzo de 2015 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 12ª, de 24 y 27 de febrero y 31 de marzo de 2015; Madrid, Sección 22ª, de 4 de julio y 11 de septiembre de 2014; Murcia, Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y de esta Sala de 19 de enero y 25 de febrero de 2015) o cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, ocio, etc. -en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos- del alimentista (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009; Baleares, Sección 4ª, de 13 de noviembre de 2013; Burgos, Sección 2ª, de 25 de mayo de 2009; Cáceres, Sección 1ª, de 18 de junio de 2009; Córdoba, Sección 2ª, de 7 de febrero de 2014; Málaga, Sección 6ª, de 15 de mayo de 2014; Murcia; Sección 5ª, de 10 de junio de 2014 y de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, 14 de mayo de 2013 y 9 de febrero de 2015, entre otras muchas); mínimo vital que ha venido considerándose exigible a todo progenitor por el mero hecho de la filiación ( Sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 1 de abril de 2019) e, incluso, a personas en probada situación de desempleo (entre otras, Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16 de febrero y 18 de junio de 2009, entre otras).
Tales consideraciones suponen, por tanto, la desestimación del recurso en lo relativo al incremento pretendido de la pensión alimenticia fijada, dadas las circunstancias económicas del obligado a su pago.
TERCERO.- Devengo de la pensión alimenticia.
Interesa la apelante, finalmente, que la pensión alimenticia se devengue desde el momento en el que fue declarada la filiación paterna por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 de 16 de febrero de 2015, pretensión que no puede admitirse, toda vez que, al margen de solicitarse por primera vez en el acto del juicio, de forma extemporánea, la misma debió pedirla en aquel procedimiento ( artículo 768.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
No obstante, tampoco puede olvidarse que al momento de devengo de la pensión alimenticia resulta aplicable el artículo 148.1 del Código Civil, en cuya virtud, 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha que se interponga la demanda', precepto plenamente aplicable a las reclamaciones alimenticias deducidas en procedimientos de separación, nulidad y divorcio y, por tanto, a los gastos extraordinarios, al tratarse también de alimentos que deben satisfacerse por los progenitores. Consecuentemente, la pensión alimenticia que se señale surte efectos ex tunc, es decir, con carácter retroactivo a la fecha de presentación de la demanda.
La STS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008 -cuya doctrina recogen, entre otras, las SSTS, Sala 1ª, de 26 de octubre de 2011 y 18 de noviembre de 2014- establece que 'aunque los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 señala: "que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española, ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos"), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Tal criterio es seguido por esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 1993: "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del libro I del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad". Por tanto, a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil, que establece: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda"'.
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 14 de junio de 2011 -cuya doctrina se reitera en las SSTS, Sala 1ª, de 26 de octubre y 27 de noviembre de 2011 y 4 de diciembre de 2013-, tras señalar que 'la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el art. 95 CC, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial' y que 'sin embargo, en materia de alimentos, el art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda"', regla que se refiere únicamente a la petición de los alimentos; añade que 'la cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss. CC'. Tras ello, concluye declarando la siguiente doctrina: 'debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.
Y la STS, Sala 1ª, de 30 de octubre de 2012 declara que 'resulta intrascendente que respecto a los hijos se hubiera pronunciado el auto de medidas, pues los efectos de los alimentos que se conceden definitivamente en la sentencia de divorcio se retrotraen al momento de la interposición de la demanda'.
Tal retroacción de efectos del art. 148.1 del Código Civil es aplicable independientemente de que la misma fuere solicitada por las partes.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 26 de octubre de 2011 establece que 'el recurrente denuncia la vulneración del principio de justicia rogada y de congruencia, al acordarse en apelación la retroacción de efectos del importe de la pensión alimenticia al momento en que se dictó la sentencia de 1ª Instancia, cuando ninguna de las partes lo pretendía. De este modo, se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.2 LEC.
El submotivo se desestima. De acuerdo con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", tal como han recogido las SSTS 402/2011, de 14 junio; 917/2008, de 3 octubre y 328/1995, de 5 octubre. En la demanda rectora del presente litigio, no se determinó la fecha a partir de la cual debían prestarse los alimentos y por ello, se establecieron desde la sentencia de 1ª instancia, de acuerdo con la regla general'.
En parecidos términos se pronuncia la STS, Sala 1ª, de 28 de marzo de 2014 cuando dispone que 'tampoco se vulnera el principio de congruencia, al acordarse en apelación la retroacción de efectos del importe de la pensión alimenticia al momento en que se dictó la sentencia de 1ª Instancia, sin que fuera solicitado por la apelante en su recurso de apelación. De acuerdo con el artículo 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", tal como han recogido las SSTS de 5 octubre de 1995; 3 octubre de 2008 y 14 junio de 2011. Ni en la demanda ni en la contestación se determinó la fecha a partir de la cual debían prestarse los alimentos y por ello, se establecieron desde la sentencia de 1ª instancia, lo que en ningún caso resulta incongruente'.
Consecuentemente con la doctrina expuesta, no habiéndose pronunciado la sentencia recurrida sobre el momento de devengo de la pensión alimenticia, debe fijarse en ésta, retrotrayendo sus efectos al momento de presentación de la demanda, solución que, igualmente, pudiera haberse obtenido por vía de aclaración o complemento de la citada resolución.
CUARTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso de conlleva la no imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Braquehais Moreno, en nombre y representación de Dña. Lucía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Valencia de 17 de enero de 2019 en el único sentido de señalar que la pensión alimenticia fijada deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda.Segundo.- Confirmar la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

