Última revisión
12/12/2019
Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 634/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100623
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3854
Núm. Roj: STS 3854:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/11/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 3/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Juzgado Primera Instancia nº 1º DIRECCION000 (La Coruña)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
REVISIONES núm.: 3/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por el procurador don Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de doña Eulalia, frente a sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en procedimiento de divorcio n.º 484/2014. Ha sido parte don Hernan y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
Fundamentos
a) Con fecha 26 de abril de 2018 se presentó demanda de
b) Don Hernan, habiéndose ya entablado proceso de divorcio en USA y estando pendiente de sentencia, volvió a solicitar el divorcio en España, ocultando el previo proceso que se seguía en USA y omitiendo la dirección de su ex mujer y de las hijas menores habidas en el matrimonio, que habían quedado a cargo de la madre.
c) Por ello se dictó sentencia, en rebeldía de la demandada doña Eulalia, en los autos de divorcio contencioso 484/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 de fecha 10 de mayo de 2015, por la que se declaró la disolución por divorcio del matrimonio, dejando la custodia de las hijas menores a la madre y una pensión de alimentos de 125 euros por cada hija con cargo al padre, así como la atribución de la vivienda al marido.
d) Don Hernan conocía perfectamente el domicilio de su esposa y de sus hijas en USA al ser parte en el proceso de divorcio y constar en el mismo el domicilio de aquéllas, pero ocultó dicho dato al Juzgado de DIRECCION000 con el propósito de evitar que la demandada, doña Eulalia, fuera convenientemente emplazada en los autos que inició en España, facilitando un domicilio en el que sabía que no vivía nadie desde el año 2010. Además conocía el domicilio en España de los padres de doña Eulalia y no lo puso de manifiesto.
En consecuencia el fraude que se dice producido por la demanda de divorcio ante el Juzgado de DIRECCION000, interpuesta por el Sr. Hernan, pudo ser conocido desde que se obtuvo dicha certificación y se aporto con la solicitud de
El artículo 512.2 LEC establece que únicamente se podrá solicitar la revisión de una sentencia firme cuando no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrió el fraude o maquinación. Se trata de un estricto plazo de caducidad que, junto al general de cinco años establecido en el apartado 1 de dicho artículo, viene a limitar temporalmente la posibilidad de instar la revisión como medio de carácter extraordinario y excepcional frente a la eficacia de sentencias firmes.
La sentencia de esta sala núm. 88/2018, de 15 febrero, se pronuncia en los siguientes términos:
'Como recuerda el auto de 19 de diciembre 2017, este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada'.
En este caso se ha superado notoriamente el plazo de tres meses desde el descubrimiento del fraude o maquinación que se denuncia hasta la interposición de la demanda, por lo que la misma ha de ser desestimada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

