Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2019

Última revisión
12/12/2019

Sentencia CIVIL Nº 634/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 634/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100623

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3854

Núm. Roj: STS 3854:2019

Resumen:
Revisión. No ha lugar.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 634/2019

Fecha de sentencia: 25/11/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 3/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Juzgado Primera Instancia nº 1º DIRECCION000 (La Coruña)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 3/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 634/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por el procurador don Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de doña Eulalia, frente a sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en procedimiento de divorcio n.º 484/2014. Ha sido parte don Hernan y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador don Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de doña Eulalia, se formuló ante esta sala demanda de revisión frente a sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en procedimiento de divorcio n.º 484/2014. Se alega en la demanda la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC, por maquinación fraudulenta, dado que se siguió el proceso, sin que pudiera comparecer la hoy demandante - demandada en aquél proceso- al no haber tenido conocimiento de la interposición de la demanda por la actuación fraudulenta de la parte demandante pues, siendo conocido el domicilio de la demandada, facilitó al Juzgado uno en el que le constaba que no residía.

SEGUNDO.-Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite de la demanda, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma la parte demandada de revisión don Hernan, que se opuso a su estimación.

TERCERO.-Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, se siguió el proceso y se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019 , al haber estimado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de revisión se afirman, como hechos que fundamentan la pretensión, lo siguientes:

a) Con fecha 26 de abril de 2018 se presentó demanda de exequáturde sentencia de divorcio ante los Juzgados de DIRECCION000 (A Coruña), en relación con la sentencia de divorcio de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Hudson, expediente n.º fm. 091352-14, acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado entre los cónyuges doña Eulalia y don Hernan. Dicha sentencia es definitiva y se encontraba en ejecución. En dicho procedimiento había actuado personalmente el Sr. Hernan designando abogado, y ya se habían dictado previamente medidas provisionales, asimismo notificadas personalmente al Sr. Hernan.

b) Don Hernan, habiéndose ya entablado proceso de divorcio en USA y estando pendiente de sentencia, volvió a solicitar el divorcio en España, ocultando el previo proceso que se seguía en USA y omitiendo la dirección de su ex mujer y de las hijas menores habidas en el matrimonio, que habían quedado a cargo de la madre.

c) Por ello se dictó sentencia, en rebeldía de la demandada doña Eulalia, en los autos de divorcio contencioso 484/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 de fecha 10 de mayo de 2015, por la que se declaró la disolución por divorcio del matrimonio, dejando la custodia de las hijas menores a la madre y una pensión de alimentos de 125 euros por cada hija con cargo al padre, así como la atribución de la vivienda al marido.

d) Don Hernan conocía perfectamente el domicilio de su esposa y de sus hijas en USA al ser parte en el proceso de divorcio y constar en el mismo el domicilio de aquéllas, pero ocultó dicho dato al Juzgado de DIRECCION000 con el propósito de evitar que la demandada, doña Eulalia, fuera convenientemente emplazada en los autos que inició en España, facilitando un domicilio en el que sabía que no vivía nadie desde el año 2010. Además conocía el domicilio en España de los padres de doña Eulalia y no lo puso de manifiesto.

SEGUNDO.-El demandado de revisión, don Hernan, puso de manifiesto en la contestación a la demanda que, en las actuaciones preprocesales encaminadas a la presentación de una demanda de exequáturpor doña Eulalia, ésta solicitó y obtuvo un certificado literal de matrimonio emitido por el Registro Civil el 30 de enero de 2018, como consta en el propio documento aportado a la solicitud de exequátur, en el cual aparece anotado el divorcio entre las partes decretado por el Juzgado de DIRECCION000, señalándose expresamente la fecha de la resolución que lo acuerda, así como el órgano resolutorio y la identificación de los autos seguidos para ello.

En consecuencia el fraude que se dice producido por la demanda de divorcio ante el Juzgado de DIRECCION000, interpuesta por el Sr. Hernan, pudo ser conocido desde que se obtuvo dicha certificación y se aporto con la solicitud de exequátur.

El artículo 512.2 LEC establece que únicamente se podrá solicitar la revisión de una sentencia firme cuando no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrió el fraude o maquinación. Se trata de un estricto plazo de caducidad que, junto al general de cinco años establecido en el apartado 1 de dicho artículo, viene a limitar temporalmente la posibilidad de instar la revisión como medio de carácter extraordinario y excepcional frente a la eficacia de sentencias firmes.

La sentencia de esta sala núm. 88/2018, de 15 febrero, se pronuncia en los siguientes términos:

'Como recuerda el auto de 19 de diciembre 2017, este tribunal ha considerado el proceso de revisión como un remedio extraordinario que, solo por causas muy excepcionales y en plazos determinados con mucha precisión, permite destruir la regla fundamental de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución quedaría vulnerado y se provocaría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada'.

En este caso se ha superado notoriamente el plazo de tres meses desde el descubrimiento del fraude o maquinación que se denuncia hasta la interposición de la demanda, por lo que la misma ha de ser desestimada.

TERCERO.-Desestimada la demanda, procede imponer a la demandante el pago de las costas causadas ( artículo 516.2 LEC) con pérdida del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de doña Eulalia, de la sentencia de 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, en procedimiento de divorcio n.º 484/2014.

2.º-Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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