Sentencia CIVIL Nº 634/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 634/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 96/2020 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 634/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100556

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9615

Núm. Roj: SAP B 9615:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188172282

Recurso de apelación 96/2020 -E

Materia: Proceso especial contencioso separación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Separación contenciosa 552/2018

Parte recurrente/Solicitante: Carina

Procurador/a: Antonio Cardenas Olivares

Abogado/a: Marta García Sánchez

Parte recurrida: Carlos Antonio

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a: AGATA MONER SALVADOR

SENTENCIA Nº 634/2020

Magistradas:

Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)

Barcelona, 2 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de enero de 2020 se han recibido los autos de Separación contenciosa 552/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Antonio Cardenas Olivares, en nombre y representación de Carina contra y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Carlos Antonio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDApresentada por DÑA. Carina contra D. Carlos Antonio y ESTIMO la demanda reconvencionalpresentada por D. Carlos Antonio contra DÑA. Carina, debo declarar disuelto por causa de DIVORCIOel matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes:

1.-Se desestima la petición de prestación compensatoriapor parte de DÑA. Carina.

2.-No procede la condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Barcelona.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .


Fundamentos

PRIMERO.- Acude a esta alzada la apelante Sra. Carina reiterando la petición formulada en la instancia y en concreto el reconocimiento de derecho a percibir prestación compensatoria a cargo del que fuera su esposo Sr. Carlos Antonio, derecho que le ha sido denegado en la instancia.

Aunque se trata de un matrimonio de larga duración, contraído el 15 de agosto de 1983, y que durante la convivencia matrimonial la esposa se dedicó al cuidado del hogar y la familia, debe la Sala coincidir con los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia que entiende que no concurren los requisitos para el establecimiento de la pensión, dado el tiempo transcurrido desde que se hizo efectiva la ruptura y la ausencia de prueba de la situación de desequilibrio en el momento de esta ruptura.

La prestación compensatoria , está perfectamente regulada en el art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya : Según este precepto , el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago,

Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.

Pero partiendo de esta previsión legal, la institución se ha ido perfilando por la jurisprudencia de manera que como recuerda la sentencia del TSJC de 15 de junio de 2015 , citando la Sentencia TSJC de 7/2013 de 17-1-2013 se debe interpretar que ' En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial ( S TSJC 8/2006 de 27 feb .), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora (S TSJC 47/2003 de 11 dic.)...' .

De este modo podemos concluir que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. Como su propia terminología indica, su finalidad no es otra que la de compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos surgidas a partir de la ruptura de la convivencia y sólo prevista por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restaurar el desequilibrio creado.

Ocurre en este caso que la separación de facto, la ruptura de la pareja y el cese de la convivencia , queda claro que se produjo mas de cinco años antes de presentarse por la Sra. Carina su demanda de separación, posteriormente devenida en divorcio por la reconvención planteada por el esposo.

Hubo una separación aceptada y una situación estable de convivencia del Sr. Carlos Antonio con una nueva pareja, unión de la que han nacido dos hijos, Argimiro, nacido el NUM000 de 2013 y Josefina, nacida el NUM001 de 2015.

Durante todo el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia y la constitución por el sr. Carlos Antonio de un nuevo núcleo familiar, ni consta que el Sr. Carlos Antonio asistiera económicamente en modo alguno a la Sra. Carina ni que ésta presentara solicitud alguna de Medidas o demanda , por lo que ambos pasaron a hacer vida independiente hasta el punto de que al presentarse la demanda la actora dice que ignora el paradero del Sr. Carlos Antonio, y su situación laboral actual.

Si tenemos en cuenta la jurisprudencia mas reciente , tanto del TSJC como del TS, dado el tiempo transcurrido y la falta de determinación de la situación real de ambos miembros de la pareja en aquel momento, no resulta posible establecer una prestación que no responde a la necesidad de paliar los efectos de la ruptura en la parte mas económicamente débil, sino a plantear el nacimiento de una obligación cuando las partes han acreditado su capacidad y voluntad de vivir separadamente y sin dependencia económica lo que impide el reconocimiento del derecho a favor de uno y en detrimento del otro.

A mayor abundamiento hemos de indicar que aún en el hipotético supuesto de que pudiera reconocerse el derecho , la pensión debería fijarse teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos , que es prioritario, tal y como prevé el propio art. 233-13 CCCat y en este caso el esposo tiene dos hijos menores de edad nacidos después del cese de la convivencia.

Por consiguiente la resolución debe ser confirmada y el recurso desestimado

SEGUNDO.- Desestimándose el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC, procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Rebecarepresentada por el Procurador Don Ignacio Marsal Ros contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso, Autos nº 441/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona , de fecha 1 de abril de 2016 , SE CONFIRMAla referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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