Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 634/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1172/2019 de 13 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 634/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100585
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6562
Núm. Roj: SAP B 6562/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120198133019
Recurso de apelación 1172/2019 -M
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 732/2019
Parte recurrente/Solicitante: NARRAC IMMOBILIARIO SL
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
Parte recurrida: Tomasa
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 634/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 13 de julio de 2020
Ponente: Adolfo Lucas Esteve
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 732/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de NARRAC IMMOBILIARIO SL contra Sentencia - 01/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Tomasa .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Tomasa contra NARRAC INMOBILIARIO SL y D. Efrain y, en consecuencia, debo declarar RESUELTO el contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en calle Indústria bloque 1º nave A del polígono industrial Can Castells, en el término de Canovelles, suscrito por las partes el día 1 de diciembre de 2.011, declarando haber lugar al DESHAUCIO, debiendo la demandada dejar libre y expedito el inmueble referido a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento, advirtiéndole que se procederá a su ejecución a su costa si así no lo hiciera el día señalado.De igual manera se condena a la demandada a PAGAR a la actora la suma de 42.169,76 euros, más los intereses legales desde el 10 de abril de 2.009, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Así como la suma de 1.154,24 euros por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva de la posesión por parte de la demandada.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/07/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, Doña Tomasa , interpuso demanda de desahucio por extinción del contrato de arrendamiento por expiración del plazo y reclamación de cantidad contra Narrac Inmobiliario, S.L. y contra Efrain , como fiador.
2.- Los demandados contestaron a la demanda alegando prejudicialidad civil por la existencia de una opción de compra.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- Los demandados recurren la sentencia en apelación indicando que el contrato de arrendamiento y el de opción de compra no pueden entenderse como dos documentos distintos, sino que están relacionados; se reclama por rentas, no por daños; y no imposición de las costas, ya que se estimó la improcedencia de aplicar intereses desde la fecha de la expiración del contrato.
SEGUNDO.- Sobre el artículo 449.1 Lec 1.- De acuerdo con el artículo 449, apartados 1 y 5, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no puede admitirse al demandado el recurso de apelación si, al interponerlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, pudiendo hacer el depósito o la consignación mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada, estando, en su defecto, legalmente prevista, en el apartado 6 del mismo artículo, que se remite al artículo 231 del mismo texto legal, la posibilidad de subsanación, únicamente en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos.
El día 4 de noviembre de 2019 se presentó recurso de apelación. Mediante escrito enviado el 6 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó la inadmisión del recurso por no haber acreditado tener satisfechas las rentas vencidas según el artículo 449.1 Lec. Y mediante escrito de 7 de noviembre la parte demandada presentó la documentación relativa a una trasferencia al juzgado de primera instancia por el que se ingresó la cantidad de 44.480,04 euros, con fecha 4 de noviembre de 2019. Por tanto, en el día de presentar el recurso sí que estaba al corriente de pago de las rentas.
TERCERO.- Sobre la prejudicialidad.
El artículo 43 Lec dice: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Sobre la cuestión de la prejudicialidad civil, es necesario conectarla con la cosa juzgada y la litispendencia.
Cosa juzgada y litispendencia no son sino dos caras de la misma moneda. Así se refleja en la Lec, que se refiere a ellas como expresión del mismo fenómeno, viniendo marcada su diferencia por la existencia o no de resolución firme. Y ambas instituciones están, a su vez, íntimamente relacionadas con la prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 Lec; institución que impide la continuación de un proceso cuando su objeto venga condicionado por el contenido principal de otro.
El auto TS 13.12.17 dice: 'Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que '[...]lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo [...]'.' No podemos estimar esta alegación porque la pretensión del presente procedimiento no tiene nada que ver con la pretensión del otro procedimiento alegado: 1.- La pretensión del presente procedimiento es el desahucio por falta de pago y la reclamación de cantidad.
Cabe recordar que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, un contrato temporal y llegado el plazo acordado por las partes (más prórrogas y reconducción tácita) finaliza. Además, el contrato de arrendamiento comporta el pago de las rentas acordadas en el contrato correspondiente. Al finalizar el contrato, el pago de las rentas, se transforma en una indemnización por daños y perjuicios debido a la no restitución de la posesión y por la misma cantidad que la renta que se venía satisfaciendo.
Esta situación no se ve alterada por la existencia de una opción de compra en la que lo que se discutirá es la titularidad del bien, pero esa titularidad no afectará a la expiración del contrato de arrendamiento ni al pago de los daños por la no restitución del bien ni al desahucio de una persona que no tiene en ese momento ningún título que le permita poseer la finca.
2.- Además, como señala la sentencia de primera instancia, las partes en el contrato de opción de compra y en el contrato de arrendamiento no coinciden. La señora Tomasa es parte en los dos contratos, pero la contraparte en el contrato de arrendamiento es Narrac Inmobiliario, S.L. y en el contrato de opción de compra es el Sr. Efrain .
3.- Finalmente, la sentencia dictada en este procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada.
En efecto, el artículo 447.2 Lec añade que no produce efecto de cosa juzgada la sentencia que ponga fin a los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por expiración legal o contractual del plazo. Así, en este procedimiento, se aborda por el cauce del juicio verbal, de carácter sumario y cuyo objeto es limitado, la extinción del arrendamiento por expiración del plazo.
En general, la parte que va a interponer una demanda para extinguir el contrato de arrendamiento por expiración de plazo tiene dos vías abiertas: la privilegiada (por más ágil, en principio) del juicio verbal, que no produce efecto de cosa juzgada; y la plenaria, del juicio ordinario, en la que se fijará sin posibles revisiones si el contrato se ha extinguido o no.
Al elegir el juicio verbal y no existir cosa juzgada, se permite volver a discutir lo decidido en este procedimiento, por lo que no es necesario suspender el presente procedimiento a la espera de la resolución final del otro procedimiento.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas La actora no reclamó, como dice la apelante, los intereses desde la fecha de expiración del contrato en noviembre de 2016, sino que solicitó 'el devengo de los intereses legales correspondientes'. Por lo que debemos desestimar la alegación sobre la estimación parcial de la demanda, confirmando la condena en costas realizada en la primera instancia.
En cuanto a la condena en costas de segunda instancia, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec, sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narrac Inmobiliario, S.L., frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 732/2019 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 4 de Granollers, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
