Última revisión
03/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 634/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1026/2019 de 18 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 634/2020
Núm. Cendoj: 07040470012020100586
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:2683
Núm. Roj: SJM IB 2683:2020
Encabezamiento
Travessa dÂen Ballester, s/n.
JUICIO VERBAL núm. 1026/2019
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de octubre dos mil veinte.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1026/19 a instancia de doña Dulce, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉRAS. S.A.., en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un
La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al
Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede
La excepción material no puede prosperar, advirtiéndose temeridad en la conducta de la demandada.
La polémica entre las partes tiene su razón de ser en la existencia de una sentencia desestimatoria de 17 de mayo de 2019 recaída en los autos de juicio verbal núm. 76/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca. Sentencia que desestimaba la pretensión de condena ejercitada por una entidad mercantil cesionaria de un derecho de compensación por entender, apreciando la excepción de falta de legitimación activa alegada, que en atención a lo previsto en la condición general 15ª del contrato de transporte aéreo, el derecho no sería transmisible.
En esta ocasión, la compañía aérea, pese a que la demanda se interpone por la pasajera que padeció el retraso y respecto de la cual se reconoce a su favor el derecho de compensación según lo previsto en el Reglamento 261/04, se alega de forma alambicada que carecería de legitimación activa en tanto la cesión del crédito sería válida y eficaz entre las partes y, por tanto, se habría transmitido el derecho, aunque como declaró la sentencia de 9 de julio de 2019 carecería de eficacia frente a terceros.
La argumentación de por sí resulta absurda puesto ese
Es cierto, que a esta situación está contribuyendo el propio Juzgado, que sin mucha corrección jurídica ha acogido la tesis de la compañía aérea de la falta de legitimación activa de las cesionarias al amparo de la fuerza obligatoria de la condición general 15ª del contrato de trasporte y que, desde luego, debe ser revisada.
Habida cuenta la complejidad jurídica que conlleva analizar el poder de disposición de un derecho, las prohibiciones de disponer voluntarias en los negocios jurídicos onerosos y la causa, las opiniones sobre la ineficacia o validez de una cláusula que en un ámbito propio de consumo conlleva la imposición de una cláusula abusiva, así como las consecuencias de su contravención, conduce a que las soluciones a adoptar puedan ser de lo más variopintas según el enfoque que se dé la situación.
En un primer momento, podría sostenerse que al estar comprendida en el ámbito de un negocio jurídico oneroso sólo tendría efectos obligacionales, de tal manera que no viciaría de nulidad el acto dispositivo que la contraviniera y su infracción daría solo lugar a una indemnización por incumplimiento contractual. Todo ello en base, como determina la STS, Sala Primera, de 26 de julio de 1993, a que sólo las prohibiciones de disponer establecidas en actos a título gratuito tienen efectos reales y, por tanto, sólo su contravención determinaría la nulidad del acto dispositivo (RDGRN de 25 de julio de 2013). No obstante, ni aún en este enfoque la jurisprudencia es clara, en tanto en determinados supuestos la Sala Primera del Tribunal Supremo ha determinado que la infracción de una obligación de no disponer establecida en un acto a título oneroso pueda dar lugar a la declaración de nulidad del acto dispositivo en contravención de la prohibición, por causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil). Que ha sido el criterio barajado por los Jugados de lo Mercantil de Palma de Mallorca para negar la falta de legitimación activa de las cesionarias que adquirieron su derecho en contravención de lo previsto en la condición general 15ª del contrato de transporte aéreo.
No obstante, como ya ha sostenido este Juzgado en otras ocasiones, existe otros argumentos para determinar que la indicada cláusula carecería de cualquier relevancia a efectos de privar la cesión del derecho a tercero y que el cesionario entablase acciones juridiciales para hacer efectivo el derecho.
Como se ha indicado, no se comparte la interpretación que se realiza de la STJUE de 7 de agosto de 2018 y, desde luego, un control de abusividad aún de forma indirecta sería posible si fuera necesario para tutelar situaciones abusivas a consumidores y, específicamente, conseguir la efectividad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Sin embargo, no sería necesario recurrir a tal posibilidad, en tanto la cláusula contractual que se pretende obstaculizar para permitir la cesión libre del crédito que se ostenta contra la compañía área, no resultaría de aplicación al presente supuesto. No se niega que tal cláusula, en el ámbito de un contrato de transporte, sea o no nula por implicar sin la debida observancia de buena fe del predisponente, un desequilibrio de los derechos y deberes de las partes en detrimento del consumidor. Pero, a lo sumo, se predicará de los derechos de los pasajeros con arreglo al contrato, pero no respecto de los derechos que se reconocen por la Ley, en este caso el Reglamento 261/04, que se reconocen con total desconexión del contrato de transporte, puesto que con independencia que el TJUE en supuestos específicos confiera legitimación activa a los empleadores que compraron el billete del empleado, el derecho de compensación se reconoce a los pasajeros, hubieran o no contratado ellos mismos con la compañía aérea. Y, por consiguiente, dejando de lado los límites a la autonomía de la voluntad que jurisprudencialmente se impone a la renuncia de derechos futuros, la cláusula invocada será invocable respecto de los derechos de los pasajeros que se deriven del contrato de transporte, pero no a los derechos que se reconocen por ley de forma totalmente desligada a la condición de parte contratante.
Y, claro está, en un margen de actuación completamente ajeno al control de oficio que impone a los jueces la jurisprudencia del TJUE en materia de aplicación de la Directiva 93/13, con independencia que la cesionaria no sea consumidora, la exclusión voluntaria de la ley aplicable y los derechos reconocidos en ella sólo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ( art 6.2 del Código Civil). Y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario que se establece en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la contemplación de la invocada cláusula de renuncia en la lista negra del indicado texto refundido (art. 86.7), obligaría al Tribunal además de declarar de oficio la nulidad de una cláusula, rechazar la petición en los términos que imperativamente se impone al Juez en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dejando de lado esta cuestión de fondo, lo cierto es que en la sentencia recaída en el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca se apreció la falta de legitimación activa de la cesionaria por entender que la cesión sería nula por causa ilícita por contravenir la prohibición de disponer contemplada en la condición general 15º. Y, por consiguiente, el cedente no se habría desprendido de su derecho y, por tanto, contaría con plena legitimación activa conforme al artículo 10 LEC para reclamar judicialmente.
A su vez, no puede aceptarse la proposición de aplicar el tenor del artículo 7.2 del Reglamento (CE) 261/04 en los supuestos de gran retraso, dado que ni se comparten los argumentos jurídicos ni, siquiera, eventualmente sería de aplicación la reducción afirmada, en tanto no es cierto que por parte del demandante se hubiera afirmado que el retraso fue inferior a cuatro horas, sin que se entienda porqué se afirma en la contestación a la demanda que el retraso fue de 3 horas y 51 minutos. Hecho que ni fue alegado por el actor en la demanda ni se ha probado por la demandada.
Por consiguiente, procede la estimación de la demanda.
A tenor del art. 32.5 LEC, '
Habida cuenta que la compañía área demostrando mala fe no cumplió con su obligación de compensar al pasajero de forma automática sin necesidad de intimidación, que consta la existencia de reclamaciones extrajudiciales y que ha mostrado una conducta contradictoria y exponente de una temeridad manifiesta por actuar '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta, CONDENANDO al demandado al pago de 600 euros (SEIS CIENTOS EUROS) con el interés legal desde la interposición de la demanda y
Se imponen las costas al demandado CON inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes y sin la limitación establecida en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

