Última revisión
05/11/1999
Sentencia Civil Nº 634, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 514 de 05 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 634
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Paula Orosa Rico, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 634
En la ciudad de Ourense a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del ido mixto único de O Barco de V. seguidos con el nº 0351/97, rollo de apelación nº 0514/98, entre partes, como apelante D. FLAMINIO G, representado por el Procurador Don Manuel BALADRON GOMEZ bajo la dirección del Letrado Don Ramón NUÑEZ FERNANDEZ y, como apelado D. CONSTRUCCIONES G, S.L., representado por el Procurador Don Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don José Antonio PEREZ FERNANDEZ. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Paula Orosa Rico.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de O Barco de v., se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo las excepciones procesales planteadas por la parte demandada. Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García viso en nombre y representación de D, FLAMINIO G, quien actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dª. Isabel R, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES G S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a que abone a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL TRESCIENTAS VEINTE PESETAS; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de FLAMINIO G y CONSTRUCCIONES G, S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 29 de junio a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Razonamientos Jurídicos de la sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- Respecto de la solicitud de Nulidad de Actuaciones instada por la representación de la entidad Construcciones G S.L., no puede acogerse tal pretensión, toda vez que, en modo alguno se justificó ante el Juzgado de instancia la imposibilidad de comparecer al trámite de aclaraciones al perito, por el Letrado de la parte demandada, cuyo Procurador, presente en el acto se limitó a manifestar que dicho Letrado ".. tenía Juicio de Faltas ..", sin acreditar la existencia de ese señalamiento de carácter preferente; además de no realizarse protesta ante la no suspensión del trámite, que por otra parte, dada la claridad del informe, unida a la ausencia del Letrado, a dicho acto, cuestión principal que motivó en su día la petición de nulidad, no resulta ostensible la causación de indefensión operante de la nulidad interesada.
SEGUNDO.- Igual desestimación merece la argumentación de la Falta de motivación de la sentencia, que podrá hallarse más o menos razonada, con mayor o menor acierto, pero en todo caso, se adapta a los parámetros constitucionales y a lo establecido en el artículo 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio en cuanto a fundamentación. Acaso, pudiera el Fallo adolecer, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, de cierta incongruencia.
TERCERO.- Respecto de la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario, igualmente reproducida al amparo de la argumentación cuarta, en base a no constituir la relación jurídica procesal con el Colegio Divina Pastora, propietario del depósito o tanque, supuestamente originador de las fugas de combustible, debe ser rechazada de plano, como ya se hizo por la Juez "a quo". Al respecto debe tenerse presente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, las de 28-7 y 13-10-94; 17-10-95, e incluso la reciente sentencia de esta Audiencia, de fecha 31-7-98, que nunca procede el Litisconsorcio Pasivo Necesario cuando se da la institución de la solidaridad en responder, pues de acuerdo con el artículo 1144 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, bastando entonces interpelar procesalmente a alguno de los implicados; ello excluye la posibilidad de oponer y apreciar situaciones litoconsorciales en supuestos de reclamación extracontractual, cual es el tema que actualmente se plantea.
CUARTO.- La excepción de Defecto legal en el modo de proponer la demanda, se fundamenta en el presente caso, en la falta de precisión y concreción en el petitum" de la demanda, y no puede ser acogida, toda vez que la petición que configura el núcleo de la pretensión deducida en la demanda, está suficientemente clara y se centra en la realización de los trabajos necesarios para descontaminar el pozo artesano, siendo la solicitud de reclamación de perjuicios, de carácter accesorio, y de posible concreción y determinación con todas las garantías en trámite de ejecución de sentencia (artículos 360 de la ley de Enjuiciamiento Civil, 928 a 931 y en su caso, 937 a 943 de la misma Ley Procesal Civil), articulando igualmente una petición subsidiaria, que debería tramitarse de acuerdo con los preceptos anteriormente citados.
En cualquier caso, la entidad demandada se ha hecho cargo de lo solicitado y pudo deducir la correspondiente y adecuada oposición y defensa de sus intereses; luego carece de sentido el planteamiento de la excepción, que debe ser rechazada de plano.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, y ejercitada una acción de responsabilidad extracontractual, el Tribunal Supremo viene precisando como requisitos de prosperabilidad de dicha acción los siguientes:
1. Subjetivo. Existencia de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.
2. Objetivo. Realidad de un daño lesión o sufrimiento moral del accionante.
3. Causal. Relación o conexión entre el daño y la acción u omisión culposa; entre el elemento objetivo y el subjetivo, de manera que el daño sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposas.
En el supuesto que se presenta a examen en esta alzada, no resulta controvertida la existencia del elemento de carácter objetivo, pues claramente está acreditado que el demandante experimentó un daño en el pozo artesano de su propiedad, daño que se concreta en la contaminación mediante un derrame de gasoil en dicho pozo.
El problema principal se plantea a la hora de determinar si existía una actuación negligente por parte de la entidad demandada, en su actuación, que originase la rotura de las tuberías y el consiguiente resultado dañoso para el pozo del demandante, que sería afectado en su totalidad por el derrame del gasoil.
La prueba obrante en las actuaciones pone de manifiesto la concurrencia de todos los requisitos enumerados con anterioridad, resolviendo la cuestión que pueda plantearse respecto de los dos más problemáticos. Así, la certificación emitida por la directora del Colegio Divina Pastora no impugnado por la parte adversa, -folio número 72- refiere que ".. ejecutando la ampliación del Colegio, los obreros rompieron una tubería del depósito del combustible, vertiéndose gasoil, que contaminó el pozo de Flaminio G, intentando la empresa Construcciones G descontaminarlo ..", lo que concuerda con la declaración testifical de JOSÉ LUÍS P y Salustiano P en respuesta a la repregunta a) a la Quinta, cuando afirman que los obreros que limpiaron el pozo eran de la empresa Construcciones G, lo que mal concuerda con el argumento esgrimido en el Hecho Tercero de la Contestación a la demanda -folio número 20-, de que la demandada procedió a subsanar los efectos de aquella filtración por cortesía, relación de cortesía que no se entiende bien si la empresa demandada fuera ajena a la rotura de dichas tuberías. En consecuencia, deben entenderse acreditados los requisitos legales exigidos para el éxito de la pretensión deducida.
SEXTO.- En relación a la pretensión concreta esgrimida por el actor en el suplico de la demanda, cuestión a la que se contrae su recurso de apelación, ciertamente con carácter principal se interesa la realización de las labores necesarias para la descontaminación del pozo artesano hasta que el agua que mane del mismo sea apta para el consumo humano y para el riego, lo cual ha de ponerse en relación con el informe pericial confeccionado por el Ingeniero Técnico Agrícola, Demetrio Raposo , quien apunta dos posibilidades de tratamiento del agua; una, que no ofrece garantías de que el agua quede en condiciones de servir al consumo humano y la segunda, de mayor coste económico, que garantiza la completa descontaminación haciendo apta el agua para el consumo y para el riego, opción esta última a la que debe atenderse, pues a ello se dirige el suplico de la demanda rectora, con carácter principal.
En relación a los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de consumir el agua procedente del pozo -bien directamente para el consumo humano o para regadío-, deberá diferirse su ejecución, como acertadamente realiza la sentencia de instancia, para trámite de ejecución de sentencia, al no resultar clara y taxativamente acreditados tales perjuicios.
En consecuencia con todo lo expuesto es procedente la estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por la actora-recurrente, desestimando el recurso interpuesto por la empresa demandad, también recurrente.
SEPTIMO.- No se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas ni en la instancia, ni en esta alzada (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil), al acogerse parcialmente el recurso de la demandante, y los pedimentos de la demandada rectora (art. 523 de la misma Ley Procesal Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Flaminio G, contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto del Barco de Valdeorras en autos de Juicio de menor Cuantía núm. 351/97, rollo de Sala núm. 514/98, se revoca en parte dicha resolución y se condena a la entidad Construcciones G S.L. a la realización de los trabajos necesarios para descontaminar el pozo artesano del demandante, según el procedimiento de OSMOSIS referido en el informe pericial obrante en autos, difiriendo para trámite de ejecución de sentencia el abono de los perjuicios que hubiere ocasionado la privación del agua de dicho pozo. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de instancia ni de esta alzada.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, Juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
