Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 635/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 485/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100726

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10815

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, sobre medidas judiciales. Con respecto al mantenimiento o no de la pensión alimenticia en favor de la hija, la razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar el vacío que pueda producirse cuando, alcanzada la mayoría de edad, no ha completado la formación que facilite el acceso al empleo, y carezca de posibilidad independiente. Pero sí los hijos han completado su formación y se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la obligación. Partiendo de lo expuesto, en el presente caso, procede desestimar el recurso ya que consta que la hija se halla inserta en el mundo del trabajo percibiendo medios de vida propios. La recurrente también solicita que no se extinga la pensión compensatoria. De lo actuado, no se estima que concurra, el desequilibrio económico que como premisa legal indispensable debe existir para que proceda la pensión compensatoria y ello atendiendo a la estabilidad laboral que sin duda ha alcanzado la recurrente, habiendo transcurrido desde la sentencia de separación conyugal 18 años.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 485-2007-R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO nº 468-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 635/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 468-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, a instancia de D. Alfonso representado por el Procurador Sr.Daniel Marín Garde y dirigido por el Letrado Sr. Xavier Vinyals i Quirant, contra Dª. Lourdes representado por el Procurador Sr. José Ignacio Gramunt Suárez y dirigido por la Letrada Dª. María Brabo Naveiras; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daniel Marín Garde, en representación de Alfonso , contra Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez, y desestimando la demanda reconvencional planteada por ésta contra aquél, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración sin que proceda concretar efectos distintos a los estrictamente legales. Las presentes medidas sustituyen cualesquiera otras que con anterioridad se hubiesen otorgado. En atención a los intereses en litigio no procede realizar especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 28 de marzo de 2007; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se declara en la sentencia dictada en primera instancia la disolución por divorcio del matrimonio constituido por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, no acordando la adopción de medida alguna reguladora de la crisis conyugal.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la Sra. Lourdes , constituyendo objeto del mismo, la extinción de la pensión alimenticia en favor de la hija, Gisela y de la pensión compensatoria en su favor.

Por la representación del Sr. Alfonso , oponiéndose al recurso de apelación, se interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Constituye uno de los objetos del recurso el mantenimiento o no de la pensión alimenticia en favor de la hija, Gisela, nacida el 3 de agosto de 1981. De lo actuado y en especial de su hoja histórico-laboral obrante a los folios 161 y 162, resulta que la misma inició su incorporación al mercado laboral en el año 1999, si bien desempeñando trabajos de escasa duración y poca estabilidad, en el año 2002 inicio relación laboral que hasta la fecha de su baja, fue de 365 días, en el año 2005 de 191 días, en el año 2006 de 124 días, estando al tiempo de la certificación (11/07/06) de alta en la empresa "Etiquetas Adhesivas" desde 21-06-06, donde según resulta viene percibiendo una retribución de 1.000 euros al mes.

La razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar el vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad, no ha completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aun siendo mayor de edad, carece de posibilidad independiente. Sí los hijos han completado su formación y se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos al amparo de lo establecido en el art. 76.2 del C.F ., no pudiéndose calificar su situación de necesidad (STS. 1-03-01 ), lo que resulta compatible con situaciones coyunturales de desempleo derivadas del mercado laboral.

Partiendo de lo expuesto, en el supuesto de autos, procede desestimar el recurso de apelación, sobre la cuestión analizada, constado que la hija se halla inserta en el mundo del trabajo y sometida a las vicisitudes propias de éste, percibiendo medios de vida propios y obteniendo unas percepciones que casi duplican el importe del salario mínimo interprofesional, lo que no resulta minimizado por los posibles gastos que deba asumir, siendo significable que no consta que padezca bulimia o anorexia, en la actualidad, ni que precise de tratamiento psicológico, resultando únicamente presupuesto odontológico para la misma, de fecha 9/10/06. Lo expuesto no significa el desamparo económico de quien ha alcanzado independencia económica que, si en el futuro se encontrara en situación de precisar ayuda para el sustento, tendrá a su disposición el procedimiento de alimentos entre parientes.

TERCERO.- Se refiere en escrito de apelación que la sentencia de instancia incurre en incongruencia toda vez que , según refiere, el actor no solicitó la extinción de la pensión compensatoria. De la demanda resulta que el actor, interesó la declaración de disolución del matrimonio por divorcio, modificando los efectos personales y patrimoniales acordados en sentencia de separación y al contestar a la demanda reconvencional peticionó la extinción de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Lourdes , de modo que la sentencia recurrida en ninguna incongruencia incurre al no disponer la pensión compensatoria en favor de la misma, no dando más de lo pedido.

La pensión compensatoria de conformidad con la doctrina sentada por el T.S. en sentencia 43/2005 de fecha 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad reequilibradora, respondiendo a un presupuesto básico, cual es el efectivo desequilibrio económico producido con ocasión de la separación o el divorcio, de uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Ahora bien, tampoco es función de dicha pensión equipar económicamente los patrimonios, no siendo un mecanismo igualador de economías desiguales.

De lo actuado resulta que la Sra. Lourdes se halla inserta en el mercado laboral y percibe, según nómina del mes de septiembre de 2006 aportada a autos, una percepción neta de 886,85 euros, y bruta de 1.107,71 euros. Al tiempo de sentencia de separación su retribución era de 360 euros mensuales. Abona, según refiere, cuota hipotecaria de unos 400 euros al mes, por vivienda adquirida tras la ruptura, de su propiedad. Frente a esta situación el Sr. Alfonso aduce no percibir remuneración fija alguna, como ya alegó al tiempo de la separación matrimonial, si bien a la firma de convenio regulador se fijó pensión compensatoria en favor de la esposa. Consta en autos su cargo como administrador, de Blue Raiders Sport Service S.L. a fecha 27/04/93, con duración a 27/04/98, no hallándose disponible último depósito contable y de Break Point Sport Service S.L., a fecha 03/04/1997, con duración indefinida, y con último depósito contable de 1998. En el interrogatorio de preguntas realizado en la vista celebrada en primera instancia refirió que efectúa algún trabajo de forma puntual y que cobra en "negro", no constando el montante de sus percepciones. Reside en Oviedo con su nueva pareja.

Valorando tales situaciones, y compartiendo el acertado criterio de la juzgadora " a quo " no se estima que concurra en el supuesto de autos, el desequilibrio económico que como premisa legal indispensable debe existir para que proceda la pensión compensatoria, que no viene concebida en nuestro derecho como una pensión vitalicia y ello atendiendo a la estabilidad laboral que sin duda ha alcanzado la Sra. Lourdes , al montante actual de sus retribuciones, a las que se ha hecho referencia, y a la duración del matrimonio, 10 años habiendo transcurrido desde la sentencia de separación conyugal 18 años.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las costas de esta alzada procedimental, a la apelante en aplicación de lo previsto en el art.398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Lourdes contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma,imponiendo las costas causadas en esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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