Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Civil Nº 635/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 507/2007 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100526

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, que estimó totalmente la petición alternativa y subsidiaria en materia de arrendamiento de obra. En el presente caso, cierto es que en los daños denunciados no son ajenos los movimientos y asentamientos estructurales, respecto de los cuales no cabe imputar responsabilidad alguna a la constructora, pero también lo es, que junto a dicha causa concurre también un mal hacer constructivo como así se desprende de las periciales y, que es aplicable la doctrina jurisprudencial que sienta que la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Cc es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción, por lo que se desestima este motivo de impugnación, estimando en cambio el del arrendatario, en el sentido de que al encontrarnos ante una obligación de hacer que conlleva la "restitutio in integrum" de los desperfectos, no se puede limitar su cuantía.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0002962

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 507/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000544/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante/s: D. Luis Angel Y D. Ricardo . Dª Antonia y EDIFESA

EDIFICACIONES FERRANDO S.A..

Procurador/es.- FLORENTINA PEREZ SAMPER y ROSARIO ARROYO CABRIA.

SENTENCIA Nº 635/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 544/2006, promovidos por D. Luis Angel Y D. Ricardo y Dª Antonia contra EDIFESA EDIFICACIONES FERRANDO S.A. sobre "ejecución de contrato de obra", pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Angel Y D. Ricardo y Dª Antonia y EDIFESA EDIFICACIONES FERRANDO S.A., representados por los Procuradores Dña. FLORENTINA PEREZ SAMPER y Dª ROSARIO ARROYO CABRIA y asistidos de los Letrados D . ENRIQUE MARIMON DURA y D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 13-3-07 en el Juicio Ordinario nº 544/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se estima totalmente la pretensión alternativa y subsidiaria solicitada en la demanda presentada por la procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, en representación de Dª Antonia , D. Luis Angel y D. Ricardo y se condena a Edifesa S.A. a la ejecución a su costa, de las obras de reparación de la vivienda de los demandantes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5º, sin que la cuantía de dicha reparación exceda de 16.703 €. Se desestima, en consecuencia, la pretensión principal del actor solicitada en el escrito de la demanda, absolviendo de la misma a la entidad demandada, Edifesa S.A. Se condena en costas a la parte demandada, Edifesa S.A."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representación procesales de D. Luis Angel Y D. Ricardo y Dª Antonia y EDIFESA EDIFICACIONES FERRANDO S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas partes. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Noviembre de 2.007.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia que estima la pretensión alternativa deducida en la demanda, que obliga a la parte demandada a reparar los daños denunciados en los términos del fundamento jurídico quinto de dicha resolución, sin que el coste de reparación pueda exceder de dieciseis mil setecientos tres euros (16.703 €), han recurrido ambas partes litigantes: la actora, para que no se limitara la reparación a coste cuantitativo alguno; y la demandada, para que se le absolviera de la pretensión contra ella deducida, dado que la causa de los daños no era a ella imputable,

SEGUNDO.-

Enmarcado el litigio en esta alzada en los términos que se acaban de indicar, la sistemática del contenido de ambos recursos obliga a examinar en primer término la impugnación planteada por la parte demandada, pues de estimarse la misma y proceder su absolución, resultaría inútil y superflúo entrar en el exámen del recurso planteado por los actores.

La parte demandada, en cuanto constructora del edificio en que se ubica la vivienda de los demandantes, insiste en esta alzada, al igual a como lo hizo en la instancia, en que los daños apreciados en la sentencia apelada como existentes en la referida vivienda, consistentes en abombamiento de algún tabique y en grietas diversas, no son a ella imputables, ya que son debidos a deformaciones de la estructura y a flechas excesivas del forjado que provocan su aplastamiento contra la tabiqueria, es decir tienen su origen en vicios del proyecto y no en vicios propiamente constructivos. A tal efecto, la parte apelante argumenta profusamente que la Juez "a quo" ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que debía primar la pericia practicada a su instancia por el Sr. Juan Manuel , corroborada en ciertos aspectos por la pericia que en su día emitió el Sr. Carlos Alberto , sobre la pericia llevada a cabo a instancias de la parte actora por el Sr. Rubén , pero los argumentos revocatorios deducidos al respecto, en cuanto fruto de una valoración parcia y no íntegra de la prueba practicada, no pueden prevalecer frente a la apreciación más objetiva e imparcial que la Juzgadora "a quo" hace del total acervo probatorio. Cierto es que en los daños denunciados no son ajenos los movimientos y asentamientos estructurales que han deformado los tabiques, respecto de los cuales no cabría imputar responsabilidad alguna a la constructora, como así se infiere de las tres pericias mencionadas, pero también lo es, de un lado, que junto a dicha causa concurre también un mal hacer constructivo como así se desprende de las pericias de Don. Rubén y Carlos Alberto , y, de otro, que, como afirma éste último, a falta de un estudio detallado los problemas de aplastamiento del forjado sobre la tabiqueria son de origen desconocido, con lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada en cuanto condenatoria de la constructura demandada, al ser aplicable la doctrina jurisprudencial que sienta que la responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . es solidaria entre todos los que inciden en el hacer constructivo cuando no puede determinarse la exclusiva causa de la ruina, ni separarse con nitidez la culpa que en la misma pueda corresponder a cada uno de los intervinientes en la construcción (Ss. T.S. 29-3-83, 15-7-83, 16-3-84, 17-6-85, 22-5-86, 6-6-86, 22-9-86, 12-6-87, 27-10-87, 17-5-88, 7-7-88, 10-11-88, 24-1-89, 10-2-89, 9-6-89, 4-12-89, 19-6-90, 10-7-90, 21-12-90, 5-1-91, 22-3-91, 20-5-91, 22-7-91, 4-6-92, 10-7-92, 10-10-92, 4-12-93, 17-10-95 ...), ello sin perjuicio de que la demandada pueda repetir contra el resto de agentes intervinientes en la construcción a los que poder repercutir la cuota de responsabilidad que pueda determinarse.

TERCERO.-

Por lo que se refiere a los daños en la plaza de garaje, si bien ha de convenirse con la parte demandada-apelante en que se desconoce la causa u origen de las humedades, no por ello ha de librarse la recurrente de responsabilidad, porque como ya tiene dicho esta Sección en sentencias de 8 de noviembre de 2.001, 21 de mayo de 2.004 y 14 de junio de 2.006 , entre otras, a falta de prueba concreta que determine la real causa de los daños, se ha de estar a la condena solidaria referida al haber una presunción "iuris tantum" de culpa de todos los intervinientes en el proceso constructivo (Ss. T.S. 21-12-81, 5-10-83, 5-3-84, 29-11-84, 31-1-85, 30-9-91, 13-11-00, 15-3-01 ...), que en el presente caso no se ha desvirtuado por prueba en contrario que acredite o demuestre que los desperfectos se debieron a falta de obras de entretenimiento de la Comunidad actora para la conservación y mantenimiento del edificio o a otras circunstancias ajenas al hacer constructivo.

CUARTO.-

Finalmente, entrando en el motivo de recurso que alega la parte actora, se ha de compartir con la misma el argumento revocatorio que postula, ya que la Juzgadora de instancia ha ido más allá de lo pedido en la demanda, pues si bien es cierto que en el petición subsidiaria, que se acoge en la sentencia, se postula que se condene a la demandada a reparar los daños denunciados "en la forma y modo que se determine en el trámite de la prueba", ello no justifica que la citada reparación se tenga que limitar a la cuantía en que pericialmente haya podido valorarse la misma, ya que lo que se pretende con la acción ejercitada (art. 1.591 C.C .) no es una indemnización, ni una reparación que pueda resultar parcial, sino una obligación de hacer que conlleve la "restitutio in integrum" de los desperfectos objeto de litigio.

QUINTO.-

La desestimación del recurso planteado por la parte demandada determina que se le impongan las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso; y la estimación del recurso de la parte actora supone que no se haga expresa imposición de las costas causadas con su motivo (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Edificaciones Ferrando S.A." (EDIFESA) contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia en juicio ordinario 544/06.

SEGUNDO.-

SE ESTIMA el recurso de apelación planteado contra dicha resolución por Dª Antonia , D. Luis Angel y D. Ricardo .

TERCERO.-

SE REVOCA la citada resolución sólo en el sentido de que las reparaciones a efectuar por la parte demandada no están sujetas a límite cuantitativo alguno.

CUARTO.-

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO.-

SE IMPONEN a la parte demandada las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.

SEXTO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas con ocasión del recurso planteado por la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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