Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 635/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 546/2009 de 17 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 635/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100632

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3559

Resumen:
03065370092009100632 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 635/2009 Fecha de Resolución: 17/11/2009 Nº de Recurso: 546/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 546/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 1606/07

SENTENCIA Nº 635/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1606/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Viveros Bru, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Poveda Bañon, y como apelada la parte demandante Ulma Cye Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y defendida por el Letrado Sr/a. García Aguarón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos , tramitados con el número 1606/07 , se dictó Sentencia con fecha 19-2-09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formula por Ulma C Y Es Coop. y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sevilla Segarra, contra la mercantil Viveros Bru, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 11.101,71 euros de principal, más 3.219,49 euros de intereses desde que fue requerida de pago hasta la presentación de la demanda , más los intereses legales desde la reclamación judicial, así como las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 546/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/10/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2009, por el juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario número 1616/07, que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ULMA C Y E S.COOP. contra Viveros Bru, S.L., condenó a la demandada a pagar al actor la suma de 11.101, 71 euros, intereses y costas, se alza ante esta instancia la mercantil demandada , en solicitud de que con estimación del recurso, se acuerde dictar Sentencia por la que se revoque íntegramente la Sentencia dictada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas por la parte actora, con expresa imposición de costas, y a cuyo recurso, se ha opuesto la parte actora, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal , derivada de contrato de compraventa mercantil, por parte del vendedor, en reclamación a la parte compradora del pago de la suma de 11.101,71 euros de principal, importe derivado del contrato del suministro de un invernadero multicapilla compuesto de 9 naves, en cuyo contrato se estipulaba el suministro de pantallas térmicas. La parte demandada, que reconoce la relación contractual, alega que nada debe, dado el material defectuoso de las pantallas térmicas y por los daños sufridos en el mes de julio de 2000 en el que se producen la rotura de gran parte de las ventilaciones cenitales del invernadero , y así opone en justificación de su falta de pago, los graves perjuicios de que ha sido objeto , e igualmente opone la excepción, "non adimpleti contractus o non rite adimpleti ointracstus". Y no combatida la existencia de relaciones comerciales entre las partes , y no combatida la compraventa de la que trae causa la reclamación que aquí se hace, debemos decir que definido el contrato de compraventa mercantil en el artículo 325 del Código de Comercio como aquella compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien de otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa , aun cuando el elemento intencional hoy y merced a la doctrina Jurisprudencial, (así S.T.S. de 16-6-1972 ), no resulte elemento esencial para su calificación , procede hacer constar que la agilidad del tráfico mercantil, basado en la confianza mutua origina una gran simplificación de los medios de comprobación de lo convenido así como de sus transacciones y es por lo que operaciones que en el orden civil se documentan con mayor rigor, en el mercantil, en ocasiones , se conciertan de modo oral y se ejecutan y cumplen con arreglo a los principios de la buena fe, cómo establece el artículo 57 del Código de Comercio, por lo que es de idónea aplicación a las controversias del tráfico mercantil , la norma jurisprudencial contemplada ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1.940, que ordena aplicar al examen de la prueba una adecuada y justa flexibilidad de criterio, acomodándose a las circunstancias de cada caso.

TERCERO.- Y frente a la reclamación del pago de precio del material suministrado , se opone por la demandada, compradora, la evidencia del defectuoso material, los costos causados causados, con más daños y perjuicios que anuncia, y oponiéndose por ultimo la excepción "non adimpleti contractus o non rite adimpleti contractus". Los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil , regulan el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, estableciendo las acciones redhibitorias o quanti minoris, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 , tiene declarado que la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria, sino el restablecimiento de la equidad contractual. Por otro lado, la Jurisprudencia ha distinguido entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, "distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación , haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente -S.14-7-2003 -. La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cave ver, entre otras, en las SS de esta Sala de 21-3-2001, 12-7-91, 17-2-2003, aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del art. 1.124 CC -S. 14-7-2003 -. La excepción, pues , enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprendan la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del termino esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos , o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del art. 1.124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento, o de Resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la Resolución , que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una Resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente, -SS 18-3-91, 19-11-984, 24-10-95 , 17-2 y 20-6-96 , 20-6-98, 20-9 y 15-11-99 , 6-10-2000, etc." Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006, que "El incumplimiento que permite oponer a la acción de cumplimiento o resolución la exceptio non adimpleti contractus, (la excepción de contrato incumplido), según ha declarado la jurisprudencia con reiteración, debe ser un incumplimiento que tenga la relevancia suficiente para ser tomado en consideración como determinante de la frustración, en términos de razonabilidad, de la finalidad económica del contrato para la parte frente a la que se exige la Resolución o a la que se exige el cumplimiento. Es requisito indispensable, que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que si el otro contratante no quedara exonerado de sus obligaciones se produciría un desequilibrio de prestaciones , (SST.S. de 13-5-85, 24-10-86 , 10-5-89, 12-7-91 y 17-2-2003 )... La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 CC , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrasto. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada -S. 27-3-91 - o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado -SS 8-6-96, 22-10-97, y 21-3-2003 -, o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones , al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita, -SS 30-1-92 y 8-6-92 ".

CUARTO.- Sentado lo anterior , en el presente procedimiento, y como bien señala la Magistrada de instancia, el "thema decidendi", supone determinar si efectivamente la demandada adeuda cantidad alguna a la actora, o si por el contrario no se adeuda la cantidad reclamada al presentar el material suministrado deficiencias que lo hacen inhábil para el objeto pretendido. Y es así , como advierte , que ello supone una cuestión esencialmente fáctica y probatoria. Y son dos los conceptos a considerar: de una parte la cantidad correspondiente al material para la construcción del invernadero multicapilla, y de otro las relativas a las ventilaciones cenitales del invernadero. En cuanto a lo primero, la Magistrada de instancia considera que debe aceptarse el precio fijado por el perito judicial, lo que combate en esta alzada la parte demandada por estimar que el informe de su parte es más correcto por mas completo y ajustado a la realidad. El vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha hecho incapie en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración razonada según las reglas de la sana crítica , en contraste con el sistema de la prueba tasada, (S.S.T.S. de 21 enero, 14 octubre , 24 octubre 2000, 27 febrero 2001 y 4 junio 2001 ). Y la valoración de lo prueba pericial, hecha por el Juzgador de instancia, debe ser respetada, a no ser que la valoración del dictamen pericial efectuado en la instancia, sea ilegal, absurda , arbitraria, irracional o ilógica, (SSTS de 20-2-1992, 13-2-1990, 25-11-1991, 15-7-1992 y 11-10-1994 ). Habiendo aceptado la Magistrada de instancia la pericial del perito judicial, y no siendo desde luego irracional o arbitraria, y debiendo reconocerse a la Juzgadora de instancia la facultad de elegir entre varias periciales la que estime más aceptable y convincente para la misma, esta Sala debe respetarlo , por lo que este motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Otra suerte debe correr el tema de las ventilaciones cenitales, que han producido a la demandada un gasto de 7.457,20 euros, cantidad que debe ser descontada. Ello es así por cuanto que no se ha acreditado incumplimiento alguno de las instrucciones por la demandada , como tampoco que dejara las ventanas cenitales abiertas, lo cual no resulta lógico, ante la situación climatológica existente. De aquí, que deba considerarse, como lógica consecuencia que el fuerte viento rompió la resistencia o sistema de frenado de las cremalleras de apertura y cierre, revelando que las mismas no eran lo suficientemente hábiles para soportar un viento como el producido. Así pues , este daño no puede ser imputado a la demandada. En su consecuencia la cantidad de 7.457,20 euros, debe descontarse del total reclamado de 11.101,71 euros, en aplicación de la excepción "non rite adimpleti contractus" y artículos 1.100, 1.124, y 1.500 del Código Civil, por lo que la demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 3.643,90 euros , e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, estimando así en parte el recurso de apelación, y también en parte la demanda deducida, condenando a la demandada al pago a la actora de dicha cantidad, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Viveros Brú, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2.009 por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia, REVOCAMOS la misma en el sentido de que estimando en parte la demanda interpuesta por la mercantil ULMA C Y E S.COOP. contra la mercantil Viveros Brú, S.L. , condenamos a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.643,90 euros , e intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la Primera Instancia, ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.