Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 635/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 30/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 635/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100633


Encabezamiento

SENTENCIA N. 635/2009

Barcelona, uno de octubre de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.: 30/09

Juicio Ordinario n.: 480/08

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Mataró

Objeto del juicio: reclamación de cantidad correspondiente a suma asegurada por contrato de seguro de vida e incapacidad permanente con motivo de la

suscripción de hipoteca

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba en cuanto a la ocultación de datos, aplicación incorrecta de doctrina jurisprudencial

Apelante: BBVA Seguros,S.A

Abogado: M. Ponce Mompart

Procurador: I. Lago Pérez

Apelado: Gabriel

Abogado: C. Pérez Tormo

Procurador: J. Mª Verneda Casasayas

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 1 de abril de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se condene a la demandada BBVA Seguros a pagar a mi mandante D. Gabriel la cantidad de 90.293,61 euros, más los intereses correspondientes previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro ."

Relata, en síntesis, que contrató un préstamo hipotecario con la demandada en fecha 7 de abril de 2003 y un seguro de protección de pagos hipotecarios que cubre la incapacidad permanente absoluta en fecha 16 de abril de 2003. Afirma que el día 22 de noviembre de 2005 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta y solicita el pago de la indemnización pactada.

La parte demandada contesta y alega que el actor ocultó fraudulentamente datos relevantes en el cuestionario de salud.

La sentencia recurrida, de fecha 31 de octubre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador doña Anna María Terradas Cumalat, en nombre y representación de don Gabriel , contra BBVA Seguros,S.A representada por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, a pagar a la actora la suma de noventa mil doscientos noventa y tres euros con sesenta y un céntimos (90.293,61 euros), más intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguros. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba en cuanto a la ocultación de datos y aplica de forma incorrecta de doctrina jurisprudencial reciente.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 22 de enero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 1 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como ya se adelantó, el recurrente sostiene que no debe aplicarse la jurisprudencia citada en la sentencia apelada, sino la que reputa como más reciente y cita al efecto la dictada en fecha 8 de mayo de 2006.

El motivo no puede prosperar. El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2008 ha declarado que:"el párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro.

El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999 )".

En sentencia de 4 de enero de 2008 , al examinar el alcance de la obligación de declaración de riesgos de acuerdo con el cuestionario, precisa: que "el artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre , aplicable al caso controvertido. Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.

El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete".

"Otra restricción radica en la limitación temporal impuesta al asegurador para impugnar el contrato en caso de inexactitud por el art. 89 LCS . Esta limitación convierte el contrato en incontestable por el asegurador cuando trascurre un año desde su conclusión, salvo que exista dolo por parte del tomador del seguro o asegurado. De esta limitación se infiere que el asegurado no está obligado a comunicar las circunstancias que determinen una agravación del estado de su salud de las que tenga conocimiento cuando haya transcurrido un año a partir de la perfección del contrato (aunque hubieran sido objetivamente cognoscibles en condiciones normales en este momento), pues en tal caso el asegurador sólo puede ejercer sus facultades de rescisión o reducción de la prestación si demuestra que ha existido mala fe por parte del asegurado, ya que, según declara reiteradamente la jurisprudencia, dispuso de la posibilidad de efectuar reconocimientos médicos durante el expresado plazo, cabe suponer que con la finalidad de averiguar aquellas circunstancias de riesgo que, aun siendo desconocidas para el tomador, debían ser conocidas en condiciones normales en el momento de la perfección de la póliza."

Por último, en la sentencia citada por la sentencia apelada (4 de abril de 2007 ), y que también es de fecha posterior a la indicada por el recurrente, se indica, en un supuesto en el que el asegurado se limitó a firmar un formulario rellenado por el agente que "estaríamos ante una conducta negligente de un empleado de la propia aseguradora, que libera al tomador de las consecuencias que pudiera conllevar la vulneración del deber de responder verazmente al cuestionario que delimita la declaración del riesgo."

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones de la sentencia apelada.

A pesar de los notables esfuerzos defensivos del recurrente lo cierto es que la declaración de salud (folio 88) aparece firmada en la misma fecha en que se le dio el alta hospitalaria, es decir, el 16 de abril de 2003. El doctor que suscribió el alta, en el acto del juicio declaró que en dicho momento la ulcera en el talón del pié continuaba abierta y que por tanto no podía apoyar el pié. De ser cierto que la declaración se suscribió en dicha fecha, los problemas al caminar hubieran sido evidentes. Resultaría de aplicación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2007 , en la que declaró: "en tales circunstancias, la aseguradora asumió un riesgo notable al contratar el seguro, y si no intentó conocer con exactitud el estado de salud del asegurado, que estaba aquejado de una grave limitación funcional no ocultada (poliomelitis), ello sólo puede imputarse a su propia actitud, debiendo resaltarse que la aseguradora no estimó necesario el reconocimiento médico del asegurado".

Por otra parte la persona que se ocupó del seguro, en el acto del juicio declaró no recordar nada del mismo, la declaración está impresa y no concuerda ni la altura ni el peso del asegurado.

También debe resaltarse que al producirse la úlcera en el pié, el aquí apelado ignoraba que padecía diabetes y que la ulcera se cerró en julio de 2003. El doctor que lo atendió, en el acto del juicio declaró que al darle el alta definitiva, el 4 de febrero de 2004, estaba curado desde un punto de vista vascular, en contra de lo informado por el perito de la aseguradora.

Se estima, en suma, que o bien no se le presentó en forma la correspondiente declaración de salud, o que la aseguradora fue negligente toda vez que a pesar de haber debido observar sus problemas físicos hizo caso omiso. Por otra parte tampoco se aprecia dolo, sino una culpa leve que haría incontestable la póliza. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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