Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Civil Nº 635/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 578/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 635/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100626

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13739


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00635/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7005620 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2009

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 167 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLMENAR VIEJO

De: Benigno

Procurador: ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA

Contra: Debora

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid a 23 de octubre de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 167/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Benigno , representado por el Procurador don Alfonso María Rodríguez García y asistido por la Letrado doña María del Mar López Juan.

De la otra, como apelada doña Debora , representada por el Procurador don David García Riquelme y defendida por la Letrado doña Margarita Fernández de Marcos Honrado.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pinto Ruiz en nombre y representación de Dª Debora contra D. Benigno , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio celebrado el día 8 de Febrero de 2006 por divorcio, y se acuerdan las siguientes:

1.- Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, en régimen de patria potestad conjunta de ambos progenitores.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de las menores Ismail y María todos los domingos de 12:30 a 19:00 horas y un día entre semana que en defecto de acuerdo entre las partes serán los jueves de 17:00 a 19:30 horas, debiendo realizarse la entrega y recogida de los menores en el Punto de Encuentro Familiar sito en Rivas Vaciamadrid, al ser el más cercano al domicilio de los menores. El padre podrá visitar al menor Pedro durante 30 minutos todos los domingos y los jueves, cuando recoga a los menores Ismael y María, en el Punto de Encuentro Familiar de Rivas Vaciamadrid durante un periodo de 8 meses, transcurrido el cual el padre tendrá con el menor Pedro el mismo régimen de visitas que el resto de los hijos. En el supuesto de que la madre traslade su residencia a otra localidad la entrega y devolución de los menores se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de los menores.

3.- Se fija una pensión alimenticia por importe de 150 euros mensuales para cada menor a cargo del padre que ingresará en la cuenta bancaria designada por la madre, en los cinco primero días de cada mes, en doce mensualidades, anuales, con la variación del Indice de los Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. . Dicha actualización se realizará el día primer día de enero de cada año, la primera actualización se realizará el día uno de enero de 2010.

Cada progenitor contribuirá al cincuenta por ciento de los gastos sanitarios de las menores que no estén cubiertos por los seguros médicos públicos o privados, así como al cincuenta por cientos de las actividades extraordinarias previo consenso de los progenitores y acreditación documental.

5.- Se fija una pensión compensatoria de 100 euros mensuales a favor de Debora que el demandado ingresará en la cuenta corriente que designe la actora por periodo de un año. Deniega la pensión compensatoria solicitada por María Dolores .

6.- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, computados desde su notificación, para su conocimiento y fallo por la Audiencias Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Benigno , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Debora escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en las medidas económicas que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día contraído por los esposos hoy contendientes, ya que el demandado, discrepando de los pronunciamientos al respecto contenidos en la Sentencia de instancia, interesa de la Sala, en primer lugar, que no se reconozca a favor de la esposa el derecho al percibo de pensión compensatoria, y, como segundo motivo de su recurso, que la aportación alimenticia en pro de los hijos comunes quede reducida a 100 ? al mes por cada uno de ellos.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. El artículo 97 del Código Civil contempla la posibilidad de reconocer, en favor de uno de los cónyuges, el derecho a percibir una pensión económica siempre que la separación o el divorcio le aboquen a una pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante el matrimonio, siempre que su consorte quede en una mejor posición al respecto, originándose así una situación de agravio que se trata, al menos, de paliar mediante una compensación pecuniaria en cualquiera de las modalidades recogidas en dicho precepto.

Dentro de la estrechez en que se desenvuelve la economía de los litigantes, obvia es la concurrencia en el caso de tales condicionantes, habida cuenta que la esposa, que carece de recursos propios, por trabajo o de otra índole, ha de asumir el cuidado de tres hijos menores, el último de los cuales nació el día 24 de mayo de 2008, lo que dificulta notablemente su incorporación al mercado de trabajo.

Dicha situación contrasta con la del Sr. Benigno quien, desde el mes de octubre de 2002, se encuentra trabajando en la entidad "Explotaciones Hosteleras Masenga S.L.", con unos ingresos reconocidos de 968 ? netos al mes. Manifiesta el mismo, al ser interrogado en la instancia, que, cuando convivía con su esposa, realizaba otros trabajos por las tardes, percibiendo unas remuneraciones de entre 300 y 350 ? al mes, si bien añade que ya no desempeña tales actividades complementarias porque está muy cansado. Al tiempo de sustanciarse la litis en la instancia, don Benigno , no obstante haber quedado extinguido el contrato de arrendamiento en virtud del que ocupaba la vivienda familiar, continuaba residiendo en dicho inmueble, al haber sido alquilado a una hija de su anterior matrimonio con la que convive, sin que conste, pues ello ni siquiera se alega, que tal situación residencial se haya visto modificada ulteriormente.

Bajo tales condicionantes, y teniendo en cuenta el alcance cuantitativo de la pensión y la limitación temporal apriorística que establece la resolución dictada en la instancia, hemos de concluir que el pronunciamiento impugnado no vulnera las previsiones del analizado artículo 97 , lo que hace decaer la pretensión al efecto articulada.

TERCERO. No mejor suerte ha de correr el segundo, y último, de los motivos del recurso, pues aunque no consta que los hijos comunes tengan especiales o cuantiosos gastos, la suma fijada en la resolución apelada (150 ? por hijo y mes) apenas sirve para cubrir las necesidades más elementales o básicas de los mismos en el entorno socio-económico en que se desenvuelven.

Por lo que teniendo en cuenta el status económico del apelante y la carencia de recursos propios de la progenitora custodia, según lo anteriormente expuesto, consideramos que el pronunciamiento impugnado no infringe, por exceso, los parámetros de equidistancia y aportación proporcional recogidos en los artículos 93, 145 y 146 del Código Civil , armonizando por el contrario, y en un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis.

CUARTO. No obstante la desestimación del recurso, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Benigno contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 167/2008, entre dicho litigante y doña Debora , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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