Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 635/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 462/2009 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 635/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100560


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 635/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 462/2009

JUICIO Nº 565/2007

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Enrique y CONSTRUCCIONES JUAN JESUS DEL PINO SL que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. CONCEPCION LABANDA RUIZ y defendidos por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA INFANTES. Es parte recurrida UNIPINUS SL que está representado por el Procurador D. AURELIA BERBEL CASCALES y defendido por el Letrado D. FERNANDEZ-CANIVELL Y Jose Ramón , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Enrique y de Construcciones Juan Jesús del Pino, S.L. , asistido por el Letrado D. José Luis García Infantes, contra la entidad Unipinus, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Aurelia Berbel Cascales y asistida por el Letrado D. Jose Ramón debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas en la demanda, sin especial pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de Noviembre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la actora, se alza esta parte alegando: a) incongruencia de la sentencia y falta de motivación, no dando la misma respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda; b) error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ).

Pues bien, en el presente caso no aprecia esta Sala vicio de incongruencia entre las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes y el fallo de la sentencia recurrida, ni se aparta de la causa de pedir ni del "petitum" contenido en la demanda y contestación, pues lo que hace la Juez "a quo" es rechazar que la acción ejercitada se funde en una relación contractual entre las partes, aunque la misma existió inicialmente para la construcción de la vivienda unifamiliar aislada sita en C/ Velázquez nº 13, El Cantal, del Rincón de la Victoria. Precisamente de esa relación contractual se derivó el litigio (Procedimiento Ordinario 512/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga) iniciado por la demanda interpuesta por la propietaria de la vivienda contra la Promotora demandada Unipinus, que a su vez reconvino contra el constructor hoy recurrente, culminando el proceso sin dictado de sentencia al llegar a un acuerdo la actora y la demandada Unipinus (hoy apelada), acuerdo que fue homologado judicialmente, si bien, al propio tiempo, y a fin de dar cumplimiento al acuerdo homologado, se llegó entre Unipinus y el constructor hoy recurrente a un transacción extrajudicial.

No puede tacharse de incongruente la sentencia por negar la existencia de una relación contractual o comercial posterior a las incidencias judiciales antes narradas, pues, en efecto, a la vista de la documental aportada, la acción ejercitada no encuentra su origen en esa pretendida relación contractual sino en los acuerdos judiciales y extrajudiciales celebrados entre las partes, es decir, entre la propietaria de la vivienda y la entidad hoy apelada (como Promotora de la construcción de dicha vivienda) de un lado, y entre la Promotora y la Constructora recurrente, de otro.

Y del mismo modo debe negarse la existencia de falta de motivación. La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre , el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre , recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

Pues bien, a la vista de los argumentos recogidos en la sentencia recurrida no puede acogerse la tesis de la falta de motivación, al apreciarse como la Juez "a quo" ha analizado de forma suficiente la prueba practicada, especialmente los acuerdos alcanzados por las partes para dar fin al pleito antes referido, extrayéndose de sus fundamentos jurídicos la "ratio decidendi" de la decisión final.

TERCERO.- De las pruebas practicadas y obrantes en las actuaciones ha resultado acreditado que, tras apreciarse una serie de deficiencias constructivas en la vivienda a que se refiere las presentes actuaciones, se sometió, con fecha de 18 de Febrero de 2.005 a la aprobación judicial un acuerdo celebrado entre la actora del procedimiento ordinario antes mencionado (propietaria de la vivienda) y la entidad, hoy apelada, y en ese procedimiento demandada, por el que se convino que las partes se someterían al dictamen de un perito judicialmente nombrado, el cual debería determinar si los desperfectos se debían a vicios constructivos, en cuyo caso debería concretarlos y valorarlos, a fin de lograr la subsanación total y restauración de los elementos dañados en su integridad. El acuerdo fue homologado judicialmente mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.005.

Con fecha de 22 de Febrero de 2.005, según recoge la propia recurrente en su demanda del presente proceso, la entidad apelada Unipinus y la recurrente (demandada vía reconvencional en el citado procedimiento ordinario) acordaron mediante transacción extrajudicial, entre otras cosas, lo siguiente: a) que la apelante se comprometía a ejecutar las obras de reparación de la vivienda, conforme a la pericial que la actora del proceso anterior había aportado con su demanda; b) la reparación de las patologías constructivas de la vivienda se valoraban en la suma de 9.830 €, que no podría ser superado; c) el constructor (hoy apelante) asumía la resolución de cualquier incidencia o desviación del precio pactado de las obras de reparación; d) la entidad promotora se comprometía a realizar dos pagos del 50 % del coste total cada uno, al inicio y finalización de las obras, respectivamente.

Con fecha de 11 de Abril de 2.005 el perito judicial emitió su dictamen, en el que, después de determinar que "se atribuye al constructor en exclusividad la obligación de reparar por tratarse de vicios ocultos", se valora las obras de reparación en la suma de 31.403 €.

Vemos como el dictamen del perito judicial es posterior al acuerdo homologado y a la transacción extrajudicial, y la valoración que realiza es superior a la valoración efectuada en dicha transacción. Llegados a este extremo y, habida cuenta de la diferencia de valoración de las obras, hay que traer a colación la cláusula contenida en la referida transacción extrajudicial conforme a la cual "el constructor (hoy apelante) asumía la resolución de cualquier incidencia o desviación del precio pactado de las obras de reparación", de modo que, si finalmente, como de hecho sucedió, las obras superaban la suma de 9.830 €, debería el constructor asumir dicha diferencia.

CUARTO.- Se alega por la recurrente la teoría de los actos propios, entendiendo que si la demandada pagó el 50 % del importe total es porque reconocía implícitamente que debía el resto. Sin embargo, ello supondría que la entidad apelada había asumido el abono del importe total de la reparación, lo que no se ha acreditado, sino más bien al contrario, de la transacción extrajudicial se desprende que toda cantidad que superara la suma de 9.830 € debía ser asumido por el constructor.

Aceptada por el recurrente la ejecución de la obra de reparación conforme al dictamen del perito judicial, quedaba ligado por el acuerdo transaccional al que llegó con la apelada de forma extrajudicial, de modo que debía hacerse cargo de la diferencia de valoración, sin que el hecho de que la apelada haya satisfecho mayor cantidad que la que recoge el acuerdo transaccional suponga un acto propio que le vincule de forma indubitada.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO.- Que, no obstante la desestimación del recurso, es de apreciar por esta Sala, al igual que hizo la Juez de Instancia, la existencia de dudas de hecho que aconsejan la no imposición de costas. Esas dudas se manifiestan principalmente en la existencia de una notable variación del precio de reparación final de las obras y en la circunstancia de que en el acuerdo transaccional extrajudicial no se aludía a la necesidad de ajustarse a un dictamen pericial judicial que todavía no estaba elaborado, de modo que, de haberse conocido, el pacto transaccional hubiera tenido diferente contenido.

Por todo ello no procede, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 y 398 de la LEC , hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique y CONSTRUCCIONES JUAN JESÚS DEL PINO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, con fecha de 5 de Diciembre de 2.008 , en los autos de procedimiento Ordinario 565/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la referida sentencia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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