Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 635/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 524/2010 de 19 de Noviembre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 635/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100643
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0524
SENTENCIA Nº 635
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega LLorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecinueve de noviembre del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 566-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL HOGARVAL SL representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE DON Raimundo representada por el Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 contiene el siguiente Fallo: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Raimundo CONTRA LA ENTIDAD HOGARVAL SL DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA AL PAGO DE 10.453,50 EUROS E INTERESES LEGALES DE LA CITADA CANTIDAD COMPUTADOS DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL
LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA"
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que por el actor se ejercita reclamación por el importe de 10.453,50 euros mas intereses y costas.
Fijadas las consideraciones jurídicas del llamado contrato de arrendamiento de obra y partiendo de las pruebas practicadas el actor elaboro el proyecto de ejecución que comprendía: estudio y toma de datos, proyecto básico, proyecto de ejecución y de dirección de obra. Y que queda pendiente de pago los honorarios por el proyecto de ejecución.
Dado que no ha quedado acreditado el aludido pacto de abono del 50% de los honorarios por el proyecto procede estimar la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL HOGARVAL SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que ha quedado acreditado la existencia del pacto por el que los honorarios devengados del proyecto de ejecución se abonarían al 50% si no se llevaba a cabo la promoción y la dirección de obra si se llevaba a cabo la promoción.
Así no se firmo por la demandada el documento 1 de la demanda; el actor conoció en todo momento la posición del promotor. Testifical y documental (documento 8 de la demanda).
El actor visa el proyecto contraviniendo las órdenes que tenía.
En segundo lugar y respecto a las costas dado el allanamiento parcial en cuanto a la cantidad de 4.494,50 euros se esta en el supuesto del artículo 394 LEC .
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 10 de noviembre de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL HOGARVAL SL virtud del recurso de apelación es si procede estimar parcialmente la demanda considerándose el allanamiento por importe de 4.494,50 euros por cuanto existió un pacto de que si no se llevaba a cabo la promoción de la obra solo cobraría el 50%.
SEGUNDO.- El artículo 1091 del Código Civil nos dice: " las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos" y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
TERCERO.-El principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia debemos considerar que el mismo no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba desde la consideración en un primer orden de consideraciones que nos encontramos que por el actor "el proyecto de ejecución "esta realizado y ello con independencia de que su presentación al Colegio de Arquitectos para su visado. Aun cuando no se hubiera presentado se considera vigente el derecho del actor, arquitecto a percibir el importe de su trabajo.
Y en un segundo orden de consideraciones que de la documental aportada por ambas partes, e-mail remitidos por el actor, no se desprende como dice el juzgador de instancia "un pacto verbal al inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios para el caso de que no se hiciera la promoción" sino que tanto del documento 8 demanda como de los e-mails aportados por la parte demandada-apelante se desprende que la referencia a "abonar el 50% solo ha sido como una propuesta para llegar a un acuerdo "que no consta aceptado por la parte demandada" en consecuencia se considera que debe confirmarse la sentencia.
QUINTO.- En matería de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL HOGARVAL SL .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2010 .
3º)Imponer las costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

