Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 635/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 795/2010 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 635/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100565


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 795/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1810/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 635

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1810/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Marcos , , contra D/Dª. MAS VILANOVA SA PROMOTORA DIORAMA SL , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco González de Molina y Mena, en nombre y representación de D. Marcos , contra MAS VILANOVA SA y contra PROMOTORA DIORAMA SL , representadas por el procurador Dª. Anna Vilanova Siberta, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO .- Con la demanda inicial, el actor, Marcos , arrendatario de tres parcelas, que forman parte de una mayor finca denominada " DIRECCION000 ", en virtud de sendos contratos de arrendamiento de finca rústica de fechas 2.1.2001, 2.1.2002 y 28.2.2002, suscritos con a la sazón propietaria de la misma S.L. Inmobiliaria Torre Mayans, ejercita una acción de retracto sobre las parcelas de las cuales es arrendatario, ex arts. 25 , 84 , 86 , 87 y 96 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos , aplicable al caso por razones de vigencia temporal, que dirige contra las mercantiles Mas Vilanova S.A. y Promotora Diorama S.L., a cuyo favor se transmitió la finca, parte de la cual es objeto de retracto, mediante sendas escrituras públicas de fecha 21 de julio de 2003. En virtud de ello solicita se dicte sentencia por la que se declare ejercitado el derecho de retracto a favor del actor, formalizando la escritura pública en el plazo establecido, liquidándose el precio establecido, cuya cuantía se manifiesta en los hechos de la demanda y que manifiesta haber conocido en ejecución de la sentencia dictada en el pleito que el mismo actor interpuso contra las mismas demandadas precisamente para que se le informara de las circunstancias en que se habían adjudicado la finca, especificando la cantidad que del total importe del precio corresponde a la porción arrendada.

Las mercantiles demandadas, tras alegar en sus respectivos escritos de contestación, en los que formulan idénticos motivos de oposición, litigando a partir de ese momento bajo la misma representación, que adquirieron cada una de ellas participaciones sociales de un 47'5 % del capital social de S.L. Inmobiliaria Torre Mayans", mediante sendas escrituras de compraventa de fecha 21.7.2003, y que, posteriormente, los 17 socios propietarios de la totalidad del capital social acordaron la disolución de la sociedad y practicaron las correspondientes operaciones de liquidación de la compañía, adjudicándose una parte proporcional indivisa de la finca, de modo que en la escritura de fecha 29.4.2004 se adjudicó a Mas Vilanova y a Promotora Diorama una participación indivisa del 47'5% del dominio de la finca a cada una de ellas, articularon los siguientes motivos de oposición: (1) Caducidad de la acción. (2) Inexistencia del derecho de retracto por: a) no ser de aplicación la LAR, por cuanto se trata de una finca con valor en venta superior al duplo del que normalmente corresponde en la zona a las de su misma calidad y cultivo ( art. 7.3 LAR ); b) no ser el actor agricultor profesional ni cultivador personal de ninguna de las tres parcelas; c) estar extinguidos los contratos al interponerse la demanda, ya que se había comunicado por la propiedad a través de burofax de fecha 15.7.2006 su voluntad de dar por finalizados los contratos a su vencimiento, a lo que no manifestó oposición alguna el arrendatario ni judicial ni extrajudicialmente; d) Imposibilidad de segregar las fincas retraídas atendida la prohibición de segregar en fincas rústicas parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, no alcanzando ésta la superficie total de las parcelas arrendadas, que, además, no son colindantes; y (3) Renuncia expresa al derecho de retracto.

En el acto de la audiencia previa se desestimó la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto no se había demandado a los otros titulares adquirentes de la finca (15 personas físicas cuyas participaciones indivisas adjudicadas en el mismo acto totalizan un 5% de la finca), formulada por la propia parte actora y en base a la cual interesaba la suspensión del acto para proceder a la ampliación de la demanda,

La sentencia de primera instancia desestima la demanda acogiendo todos los motivos de oposición articulados en la contestación de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demanda por medio del presente recurso, a través del que denuncia infracciones procesales causantes de indefensión, en tanto no se apreció la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocado en la audiencia previa por la propia actora, por lo que interesa se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de la audiencia previa, retrotrayendo las actuaciones a ese momento y emplazando a los restantes propietarios de la finca que no han sido oídos a fin de que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

El ámbito de esta segunda instancia se limita a la nulidad interesada, al no haber impugnado ninguno de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso es preciso partir de los siguientes datos procesales:

a) La actora interpuso demanda contra Mas Vilanova SA y Promotora Diorama SL en fecha 23.9.2009.

b) Mas Vilanova SA contestó a la demanda en fecha 3.12.2009, previo el preceptivo traslado al Procurador de la actora en la misma fecha.

c) La codemandada Promotora Diorama SL contestó asimismo a la demanda en fecha 7.1.2010, también con traslado al procurador de la contraria de la misma fecha.

d) Por providencia de fecha 12.1.2010 se señaló para el acto de la audiencia previa el día 17.3.2010

e) En fecha 11.3.2010 la parte actora presentó escrito manifestando que, a través de la nota informativa acompañada de documento 3 de la contestación, había tenido conocimiento de la existencia de otros cotitulares en proindiviso de la finca objeto de retracto, por lo que entendía que debía dirigirse la demanda contra todos ellos y que concurría una situación de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando la suspensión del acto de la audiencia previa a fin de que de inmediato se pueda proceder a citar a las dichos titulares para que comparezcan como demandados.

f) En fecha 12.3.2010, se dictó providencia en la que, entre otros pronunciamientos se acordaba que ¿ no ha lugar a la suspensión interesada al no haberse alegado por la demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y no ser posible la ampliación de la demanda en este momento procesal". La parte actora se aquietó a esta resolución, contra la que no interpuso recurso.

g) La solicitud de ampliación de la demanda y de suspensión de la audiencia previa para dirigir demanda contra los restantes titulares, se reiteró en el acto de la audiencia previa, petición que fue desestimada, por motivos procesales, con fundamento en los arts. 401 y 420 LEC .

Aún prescindiendo de que la providencia de fecha 12.3.2010 devino firme, al aquietarse las parte actora a la misma, por lo que no puede ahora basar su petición en una infracción procesal que no denunció en su momento y contra la que no interpuso los oportunos recursos, y ciñiéndonos a lo actuado en el acto de la audiencia previa, el tribunal considera que, aún cuando pudiera considerarse que, de concurrir efectivamente un litisconsorcio pasivo necesario, el juez a quo debiera haber procedido a estimarla de oficio, dando la posibilidad a la demandante de subsanar la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, conforme dispone el art. 420 LEC , con lo que se hubiera incurrido en una infracción procesal (recordemos que la juez a quo no excluye la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario sino que lo rechaza por razones procesales, en relación con la preclusión de la posibilidad de ampliar -acumulación subjetiva- la demanda), esta no puede comportar la nulidad de lo actuado, al no haber ocasionado una efectiva indefensión a la parte, indefensión que se exige como presupuesto de la nulidad - arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC y la jurisprudencia constitucional que los interpreta y desarrolla).

Efectivamente, para resolver la acción de retracto, y atendidos los términos en que se ha planteado la controversia, es preciso examinar de manera sucesiva: (1) si, tratándose de una acción sometida a plazo de caducidad -apreciable de oficio-, aquélla subsiste, (2) si la relación jurídico-procesal está correctamente constituida y si la demanda reúne y observa los presupuestos procesales, (3) la existencia del derecho y la concurrencia de los requisitos para su ejercicio.

En el supuesto de autos, la sentencia de primera instancia, en un pronunciamiento firme, al no haber sido impugnado por ninguna de las partes (y que, por otra parte, el tribunal comparte, considerándolo conforme a derecho), declara que la acción de retracto ha caducado al no haberse ejercitado en el plazo establecido en el art. 88 de la LAR 1980 , por ello, la demanda ha de ser desestimada, sin que sea necesario entrar a conocer y resolver acerca de la correcta constitución de la litis.

En esa tesitura, la falta de llamada a juicio como demandados de los coadquirentes de la finca no ocasiona indefensión alguna ni a la parte actora (la demanda no se desestima por falta de litisconsorcio pasivo necesario y, caducada la acción, la presencia de los restantes cotitulares en el pleito no hubiera modificado el sentido de la resolución) ni a los cotitulares no demandados (a quienes ningún perjuicio causa el no haber sido oídos en un pleito finalizado por una sentencia desestimatoria/absolutoria). Repele al principio de proporcionalidad y al de conservación de las actuaciones procesales, la retroacción de lo actuado a un momento anterior para llevar a efecto una actuación procesal que resulta inútil e irrelevante para la resolución del pleito.

Desestimada la nulidad de actuaciones interesada y no habiéndose impugnado por la recurrente ninguno de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, no cabe sino su confirmación.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC )

Fallo

DESESTIMANDO el recurso deducido por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mataró en el procedimiento ordinario núm. 1810/2009 , SE CONFIRMA la indicada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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