Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 635/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 489/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 635/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100638


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002577

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000489/2011- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000477/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET

Apelante: D. Enrique Y DÑA. Felicisima .

Procurador.- D. RAUL VICENTE BEZJAK.

Apelado: DIRECCION000 , C.B..

Procurador.- Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ.

SENTENCIA Nº 635/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario Nº 477/2009, promovidos por DIRECCION000 , C.B. contra D. Enrique Y DÑA. Felicisima sobre "reclamación de cantidad correspondiente a rentas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique Y DÑA. Felicisima , representados por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistidos del Letrado D. SANTIAGO NEBOT RODRIGO contra DIRECCION000 , C.B., representado por el Procurador Dña. ALICIA RAMIREZ GOMEZ y asistido del Letrado D. CARLOS PEREZ TARAZONA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 27-12-10 en el Juicio Ordinario nº 477/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B. contra Felicisima y Enrique , y en consecuencia condeno solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de nueve mil quinientos dos euros con treinta y siete céntimos (9.502'37 €), más intereses; con expresa condena a los demandados en la costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique Y DÑA. Felicisima , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 , C.B.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2.011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

D. Ramón , D. Raúl , D. Remigio y D. Ricardo , como integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C. B., presentaron demanda frente a Dª. Felicisima y D. Enrique , instando la condena de los mismos al pago de la suma principal de 9.502,37 euros, e intereses legales, que les adeudarían como avalistas de la mercantil Sillas Loga S. L., por rentas impagadas por la misma según el detalle que se hace, correspondientes al local del que sería arrendataria y la parte actora la arrendadora.

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se condena a los demandados de manera solidaria al pago del importe principal exigido e intereses.

Resolución que es apelada por los demandados parte demandada.

SEGUNDO .-

Aducen los recurrentes, en primer lugar, incongruencia de la sentencia de instancia al contener pronunciamiento de condena solidaria de los demandados, cuando no fue postulado así en la demanda.

Al respecto señala la jurisprudencia que: la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia -SSTS18 de noviembre de 1996, 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero , 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , y 22 de marzo de 2000 - y atiende, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita"), o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

Siendo que, en el presente caso, desde una perspectiva puramente procesal, ni de la lectura del cuerpo de la demanda ni de su suplico, se explícita la solicitud de condena solidaria de los demandados, por lo que el Juzgador de Instancia concede más de lo pedido dado que la condena solidaria es más gravosa para los demandados que la mancomunada, que es la que cabe entender que se exigía, a falta de petición expresa de otra cosa.

Razón por la que en este punto corresponde estimar la apelación y ajustar el fallo a lo solicitado estrictamente por la parte actora.

Ahora bien, a partir de lo expuesto, corresponde delimitar el objeto posible del recurso teniendo en cuenta que la demanda del juicio ordinario tuvo su origen en petición monitoria donde el único motivo de oposición fue que el aval quedó extinguido como consecuencia de la prórroga de la vigencia temporal de la relación arrendaticia habida entre arrendadores y arrendataria, sin que los demandados hubieran prestado el oportuno consentimiento a ello. Siendo, esta la única cuestión a poder resolver en el juicio ordinario y ahora en la apelación. Ya que, como es criterio de esta Sala, sostenido, entre otras, en la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición."

Y, a partir de ello, y en cuanto al único motivo de oposición planteado frente al requerimiento de pago del monitorio, como exclusiva cuestión susceptible de análisis, se está de acuerdo con el Juzgador de Instancia en que las sucesivas prórrogas habidas a las tres anuales previstas inicialmente en la estipulación 2ª del contrato privado de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1998 (folio 11 de las actuaciones), no fueron las únicas pactadas, a efectos de considerar la tesis de los demandados que, llegada a la finalización de la última, por el hecho de no haberse realizado las subsiguientes con el consentimiento o al margen de los avalistas, quedaba la garantía extinguida de acuerdo con el artículo 1851 del Código Civil , puesto que como se lee en la misma cláusula, el pacto era con "sucesivas prórrogas", sin especificarse cuantas, y el límite de tres lo era solo para delimitar las que resultaban obligatorias frente al arrendador y potestativas para el arrendatario, pero sin excluir otras posteriores. Y cuando aceptan los avalistas suscribir su garantía (estipulación 13ª) lo hacen plenamente conscientes de este hecho, sin que conste salvedad alguna al respecto.

Y ello con independencia de no poder desligar totalmente la cualidad de legal representante de la arrendataria de Dª. Felicisima de su condición de avalista como persona física, y de trabajador de la misma de D. Enrique , padre de la codemandada, a efectos de considerar que bien por haber adoptado la decisión de continuar en el arrendamiento, bien por el conocimiento directo que proporciona el laborar en el local arrendado, resultaba más que factible su conocimiento y consentimiento -que podía ser tácito- en dicha continuación en el arrendamiento.

Al margen de ser consciente Dª. Felicisima de su adeudo, no solo de la empresa como deudora principal, sino de ella misma como avalista, al suscribir el documento de reconocimiento de deuda fechado el 10 de marzo de 2003 (folio 13). Siendo, por lo demás, de claridad meridiana en cuanto su contenido vinculatorio respecto a su obligación de pago, no solo como gerente y liquidadora de la mercantil, sino también de "avalista-fiador", por más que pretenda desligarse posteriormente de los compromisos adquiridos.

Por lo que procede desestimar tales motivos.

Lo que lleva, sin posibilidad de entrar en el resto de los articulados en la apelación, a aceptarla en parte en el apartado que se ha indicado, eliminando la referencia a la solidaridad de la condena, y a confirmar el resto.

Bien entendido, en cuanto a las costas de la primera instancia, que aún a pesar de la modificación que se hace de la sentencia de instancia, la demanda sigue siendo completamente estimada, por lo que continúa operativa la previsión del artículo 394-1º de la LEC en cuanto a la condena que se hace de las mismas a los demandados por dicha razón y el principio objetivo del vencimiento.

TERCERO .-

La estimación en parte del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO .-

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Felicisima y D. Enrique contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Quart de Poblet en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 477/2009, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 257/2005 seguido ante el mismo Juzgado.

SEGUNDO .-

SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, dejando sin efecto la mención a la solidaridad con que se condena a los demandados.

Y SE CONFIRMA el resto.

TERCERO .-

NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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