Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 635/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 687/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 635/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100627
Encabezamiento
1
Rollo nº 000687/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 635
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo Señor Magistrado:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002055/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Camila , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS ROCA RIVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS GIL CRUZ, y de otra como demandado - apelado/s Milagros , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE GANDIA ALEGRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 11 de marzo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DOÑA Camila , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Carlos Gil Cruz, contra DOÑA Milagros , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mª de los Llanos Plaza Orozco, debo:1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella, al haber estimado la excepción de prescripción.2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el art. 1968-2 en relación con el art. 1973 del CC , por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que entrando en el fondo, previa desestimación de la excepción de prescripción, condene a la demanda a indemnizarle en el importe de 3.650 euros e intereses legales.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, este Tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a).- La demandante, propietaria de la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 reclama el importe de 3.650,03 euros a que ascienden los daños producidos en el interior de su vivienda a consecuencia de las filtraciones procedentes de la vivienda superior, puerta NUM003 , propiedad de la demandada, Doña Milagros ; alega en su demanda que, de acuerdo con el informe pericial que se acompaña, desde noviembre del 2007 ha sufrido filtraciones procedentes de la cocina y baño de la vivienda de la demandada a causa del deficiente estado de conservación de las cañerías y también procedente de la fachada, siendo la última filtración producida en noviembre de 2009, por lo que termina suplicando se condene al pago del importe reclamado según el detalle del informe que se acompaña como doc. 3 de la demanda; b).-La demandada se opuso a la reclamación, en primer lugar planteó la excepción de prescripción de la acción computando el plazo de un año desde el 25 de noviembre de 2009, fecha del último siniestro, y el 1 de diciembre de 2010, fecha en que se presentó la demanda, ello de conformidad con el art. 1968-2 del CC en cuanto establece la prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual; en segundo lugar, opuso la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado su hermano D. Obdulio , copropietario de la vivienda, y, por último, en cuanto al fondo alegó que no se individualizaba el daño reclamado en relación a los tres siniestros que se detallaban en el informe pericial, lo que generaba indefensión al ser distinta la causa, en particular las filtraciones procedentes de fachada cuya responsabilidad, en todo caso, era de la comunidad, por lo que suplicaba se desestimara la demanda; c).- La sentencia de instancia estimó prescrita la acción al haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse la acción y se interpuso la demanda; la demandante apela la sentencia.
El principal motivo de apelación impugna la estimación de la excepción de prescripción al considerar que la prescripción fue interrumpida por las comunicaciones remitidas a Dª. Milagros , según se desprende del doc. 5 y 6 de la demanda consistente en el aviso de servicio de un burofax y de la declaración de caducidad en lista. Entiende la parte recurrente que, tratándose de daños continuos los sufridos en su vivienda desde que en noviembre del 2007 se iniciaron las filtraciones procedentes del baño de la vivienda de la demandada y de la fachada por el deficiente sellado de las carpinterías exteriores con la fachada a causa del cierre de la terraza, el inicio del cómputo prescriptivo debe ser la fecha en la que se produjo el último siniestro, 25 de noviembre de 2009, dato éste tomado del informe pericial que acompaña la demandante y de la declaración del perito en juicio, y la fecha de término es el 1 de diciembre de 2010 en que se presentó la demanda, habiéndose interrumpido la prescripción por la remisión del burofax cuyo justificante se acompaña como doc. 5 de la demanda, por lo que entiende de conformidad con el art. 1973 de CC que se ha interrumpido eficazmente la prescripción. El juzgador de instancia entendió que la acción estaba prescrita al no reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a los docs. 5 y 6 de la demanda, al tratarse de un mero aviso de servicio en el que consta la identidad de la destinataria y su domicilio, pero no se acompaña el documento remitido cuyo conocimiento es necesario para determinar si se efectuó reclamación por el siniestro del que trae causa este procedimiento; también, no declaró como hecho probado que la demandante hubiera telefoneado a la demandada en diversas ocasiones, al negar este extremo la Sra. Milagros en prueba de interrogatorio, y no aportar ningún elemento de prueba que permita establecer como cierto ese hecho, por lo que con cita de la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción mediante comunicación dirigida al obligado, concluye que la acción se encuentra prescrita.
Este Tribunal, en relación al efecto interruptivo de la prescripción, coincide con el criterio del juzgador de instancia en el que debe tomarse como fecha de inicio el 25 de noviembre de 2009, fecha en que se produjo la filtración procedente de la cocina que fue reparada por el Sr. Carlos , y fecha término el 1 de diciembre de 2010 en que se presentó la demanda, sin embargo el aviso de servicio que se acompaña como doc. 5 que es un burofax remitido en fecha 25 de julio del 2010 a Dª Milagros , con domicilio en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM003 de Valencia no produce el efecto referido al no aportarse el documento remitido a la demandada al efecto de identificar la reclamación con la que aquí se enjuicia, además de haberse dirigido a un domicilio en el que no vive la Sra. Milagros al estar alquilado a terceras personas, por lo que de conformidad con el art. 1973 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla: "Los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( S. 17-4-89 )", de ahí que al no haber acreditado la remisión de una comunicación a la demandada para reclamar los daños, se debe concluir en el sentido de que la acción está prescrita pues la demanda debió interponerse hasta el 25 de noviembre del 2010.
En atención a lo expuesto y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos de apelación se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Carlos Gil Cruz en representación de Dª. Camila contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Valencia , debo confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
