Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 635/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 977/2011 de 27 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 635/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100605


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 977/2011

JUICIO VERBAL Nº 1095/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 635

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1095/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de D/Dª. FRANCE TELECOM ESPAÑA S A contra D/Dª. Sacramento , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando como estimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Solà Serra, en nombre y representación de la entidad FANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., contra Doña Sacramento , debo de condenar y condeno a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 748,56 euros, mas el interés legal por mora a computar desde la fecha del requerimiento de pago en el procedimiento monitorio hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada, si las hubiere.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Sacramento y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolución del recurso el día 5 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, alegando el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de los principios generales y preceptos contemplados en el Real Decreto Legislativo 1/2007 ,que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Expone, sucintamente, que sí existieron dificultades para efectuar la baja de la línea telefónica , dado que en la factura ,base de la reclamación actora, constaba el nº 470 como número telefónico , mientras que en las facturas que tenía la apelante el número consignado para realizar gestiones telefónicas recomendadas era el 1414, siendo ésta la única vía informada y recomendada en las diferentes facturas y produciéndose el cambio de número tras la producción de los hechos, no pudiéndose tampoco acceder a la compañía sino a través de otro teléfono de la misma compañía, de manera que hasta que no pudo acceder al servicio telefónico correcto no se produce la baja/suspensión del servicio , no habían pasado más de 24 horas hasta que logro comunicar las circunstancias de su teléfono, ( pérdida, robo o hurto), no ofreciendo la apelada ningún mecanismo o medida preventiva o de seguridad , al usuario, para evitar situaciones como las ocurridas, quedando por tanto en situación de inferioridad frente a la compañía .

Sigue exponiendo que la resolución apelada infringe los arts. 8 , 9 , 18.2 y 21 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , siendo un derecho básico de los consumidores y usuarios la información correcta sobre el servicio de telefonía móvil, ofreciendo el operador toda la información precisa para hacer un uso y consumo adecuado del mismo, habiendo visto infringido su derecho a una información correcta para hacer un uso adecuado del citado servicio.

La actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación, a la vista de lo actuado, no cabe estimar la misma y ello ya que pese a lo que expone la apelante no han quedado probadas ni las dificultades a las que alude ni la situación de inferioridad que refiere.

En efecto, es la apelante quien en la vista manifestó que desde que el día 1 de abril le comunicó un familiar que no cogía el teléfono y comprobó que no lo tenía, hasta que comunicó a la compañía tal hecho , transcurrieron meramente unas horas, dado que según expuso lo hizo a primera hora de la tarde. Refirió también que para ello tuvo que ir a su domicilio a buscar una factura , volver a su trabajo , encontrar una terminal de la misma compañía y efectuar la llamada , expresando que en la última factura venía un número de atención al cliente y que le fueron pasando 'de un teléfono a otro', siendo el proceso más o menos rápido, desde que consiguió el teléfono de Orange.

De lo expuesto resulta inicialmente que solo se cuenta, por tanto, con las manifestaciones de la apelante sobre estos hechos, no refrendadas por ninguna otra prueba, de forma que no consta fehacientemente que conociera la perdida del móvil la misma mañana del día 1 de abril, pero es que tampoco constan las dificultades a las que alude, pues pese al cambio del número telefónico al que se refiere en su recurso constando con la documental unidad a autos, no existe ninguna prueba de que no pudiera comunicar la pérdida por medio distinto de la llamada al teléfono que indica, tales como internet a través de la página de la compañía o en tiendas de la misma, donde en todo caso podrían haberle facilitado el número que desconocía, según refiere. Además sin duda podía haber conocido este por medio de una simple llamada a cualquier servicio telefónico dedicado a la facilitación de números de teléfono y puesta incluso en contacto, no pudiéndose obviar que , pese a lo que expone, finalmente en su interrogatorio reconoció haber podido llamar una vez conseguida terminal de la compañía, con la factura que había conseguido , por lo que el cambio de número tampoco presenta especial trascendencia, en cuanto a la imposibilidad de realizar la comunicación .

En consecuencia, compartiendo la valoración de la resolución apelada, no se consideran probadas las dificultades a las que alude, ni la inferioridad que alega, o la infracción de los citados preceptos , por el mero hecho de que se haya cambiado el número de teléfono de la operadora, no constando que no existiera otra forma de comunicar la incidencia , como se ha expuesto o que fuera preciso hacerlo por terminal de la misma compañía y ni siquiera de forma fehaciente, que la apelante no pudiera haber conocido el referido número , lo que determina la pertinencia de desestimar la apelación .

Tercero.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sacramento , contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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