Sentencia Civil Nº 635/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 635/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 524/2011 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 635/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100498


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 524/2011-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 517/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 635/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 517/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Dª. Eufrasia , Dª. Sagrario , D. Onesimo y Dª. Covadonga , contra Dª. Otilia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de diciembre de 2010, la cual consta de Auto de Aclaración de 18 de enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Eufrasia , Doña Covadonga , Don Onesimo y Doña Sagrario representados por el Procurador Don David Gómez Codina, contra Doña Otilia representada por la Procuradora Doña Eva Canal Guarné:

Dña. Concepción , representada por el Procurador Dña. Mª Dolores Ribas Mercader y defendida por el Letrado D. Damián Tellez de Peralta, contra D. Alexis , representado por el Procurador Dña. Roser Llonch Trias y defendido por el Letrado D. Pedro Ruiz Soto:

1. Debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes formada por los litigantes.

2. Debo declarar y declaro la procedencia de la acción divisoria sobre cosa común.

3. Se acuerda la venta a un tercero, si las partes no llegan a un acuerdo para adjudicar a uno de los propietarios, de la finca 'Urbana. Terreno yermo sin aprovechamiento agrícola, en término de Sant Boi, partida ' CASA000 '. Tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros ochenta y cinco decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca núm. NUM003 NUM004 .'

4. Para el caso, que tras su peritación, no fuera posible su venta en el mercado libre, al objeto de obtener mejores beneficios, dispongo la venta en pública subasta, a la que se admitirán licitadores extraños.

5. Que se distribuya el importe obtenido en la enajenación de la finca, entre los copropietarios según su cuota de participación, previo descontar los gastos o cualquier otro concepto, que sobre la finca y su división hayan abonado los cotitulares conjunta o individualmente.

6. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.'.

La parte dispositiva del Auto de Aclaración de 18 de enero de 2011 es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA:

Se acuerda aclaración el fallo de la SENTENCIA dictada en el sentido de suprimir el siguiente párrafo: 'Dña. Concepción , representada por el Procurador Dña. Mª Dolores Ribas Mercader y defendida por el Letrado D. Damián Tellez de Peralta, contra D. Alexis , representado por el Procurador Dña. Roser Llonch Trias y defendido por el Letrado D. Pedro Ruiz Soto'.

Restando el fallo del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Eufrasia , Doña Covadonga , Don Onesimo y Doña Sagrario representados por el Procurador Don David Gómez Codina, contra Doña Otilia representada por la Procuradora Doña Eva Canal Guarné:

1. Debo declarar y declaro la disolución de la comunidad de bienes formada por los litigantes.

2.- Debo declarar y declaro la procedencia de la acción divisoria sobre cosa común.

3.- Se acuerda la venta a un tercero, si las partes no llegan a un acuerdo para adjudicar a uno de los propietarios, de la finca 'Urbana. Terreno yermo sin aprovechamiento agrícola, en término de Sant Boi, partida ' CASA000 '. Tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros ochenta y cinco decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , finca núm. NUM003 NUM004 '.

4. Para el caso, que tras su peritación, no fuera posible su venta en el mercado libre, al objeto de obtener mejores beneficios, dispongo la venta en pública subasta, a la que se admitirán licitadores extraños.

5.- Que se distribuya el importe obtenido en la enajenación de la finca, entre los copropietarios según su cuota de participación, previo descontar los gastos o cualquier otro concepto, que sobre la finca y su división hayan abonado los cotitulares conjunta o individualmente.

6. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección D. VICENTE CONCA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actores, Dª Eufrasia , Dª Sagrario , Dª Covadonga y D. Onesimo , ejercitan acción frente a Dª Otilia pidiendo la división judicial de la finca que poseen en forma indivisa las partes consistente en terreno yermo sin aprovechamiento agrícola, en término de Sant Boi, partida ' CASA000 ', con una superficie de 256'85 m2. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Boi, nº NUM003 / NUM004 , tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 .

Los actores, dicen, son propietarios del 50% de dicho bien y la demandada del otro 50% restante. Es voluntad de los actores terminar con la situación de indivisión, y habiéndose negado a ella la demandada, se ven abocados a pedir la división judicial, manifestando que ninguno de ellos tiene interés en adjudicársela.

Admitida la demanda y emplazada la Sra. Otilia , comparece en forma y contesta la demanda el 2 de septiembre de 2010, limitando el contenido de su escrito a oponer la excepción de litispendencia. Dice que en relación con esta finca se sigue en el juzgado de 1ª Instancia de Sant Boi nº 5 el juicio ordinario 1079/09 en el que ella misma pretende la nulidad del testamento por el que los actores adquirieron la mitad indivisa de la finca y a la vez reclama la cuarta vidual.

Por otra parte, y posteriormente, el 22 de octubre de 2010, la demandada pide ante el juzgado 5 en el que se sigue el otro proceso, la acumulación de nuestro proceso al que se sigue ante aquel juzgado, manifestando en la audiencia previa (10 de noviembre de 2010) esta circunstancia.

La juez dicta auto de 10 de noviembre resolviendo la excepción de litispendencia, en el sentido de desestimarla, al igual que hace con la solicitud de suspensión en tanto se resuelva la acumulación de autos en el juzgado nº 5. En cuanto a esto último dice que conforme a los artículos 81 y 88 Lec no procede la suspensión de ninguno de los procesos afectados, salvo excepciones que no son del caso, si bien se suspenderá desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.

El 23 de diciembre de 2010 se dicta sentencia estimatoria de la demanda de división de la cosa común, no habiéndose acordado por el juzgado nº 5 la acumulación solicitada ante el mismo.

La parte demandada recurre la sentencia.

SEGUNDO.-El recurso se limita a pedir la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 459 Lec en concordancia con el 24 CE . Dice que no debió dictarse sentencia hasta que se resolviera la acumulación por el otro juzgado, y que por ello debe anularse la sentencia.

Lo cierto es que ninguna de las partes acredita el estado en que se encuentra la solicitud de acumulación formulada ante el juzgado nº 5, por lo que se procedió, como diligencia final y con suspensión del término para dictar sentencia, a averiguar el estado de dicha solicitud de acumulación. Y así, se ha constatado que por auto firme de 20 de enero de 2011 se rechazó la acumulación pretendida.

El hecho de que se dictara sentencia en este proceso antes de que se resolviera en el otro sobre la acumulación constituye una infracción procesal conforme a los preceptos antes citados, pero la desestimación de tal acumulación impide que se aprecie indefensión de cualquier tipo con la continuación del proceso y con el dictado de la sentencia en nuestro asunto. Así resulta del artículo 225.3 Lec .

TERCERO.-Resuelta que fue la cuestión en el sentido de desestimar la pretensión de acumulación, no cabe sino desestimar el recurso, cuyo único fundamento era la petición de nulidad.

Se intenta complementar la nulidad con una alusión al beneficio de justicia gratuita de que disfruta la Sra. Otilia en el proceso que se sigue ante el juzgado nº 5, con la que contaba para seguir nuestro proceso, una vez acumulado al del otro juzgado. Evidentemente las alegaciones de la apelante no tienen sentido pues, por una parte, la concesión del beneficio lo es para cada proceso, por lo que, si le interesaba, debió pedirlo en éste; y por otra, desde el primer momento la demandada ha venido siendo asistida en este proceso de abogado y procurador, por lo que tampoco se le ha producido indefensión de tipo alguno.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante ( artículo 398 Lec )

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Otilia frente a la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 517/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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