Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 635/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 472/2011 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 635/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100402
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 472/11
PROCEDIMIENTO: Desahucio por precario 405/10
JUZGADO: 8 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de diciembre de 2013
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Ángel Jesús , representado en ésta instancia por el Procurador D. Ramses Ojeda Díaz, y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Camejo Vega contra D. Bienvenido y Dña Paulina , representados por la Procuradora Dña Zaida María Santana de Vera y dirigidos por el Letrado D. Miguel Santiago Cervera Cantón.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el procurador Don Ramsés Ojeda Díaz en la representación acreditada, ejercitando acción de desahucio por precario contra Don Bienvenido y Doña Paulina .
Y en su virtud:
Debo declarar y declaro haber lugar a la acción de desahucio por precario del inmueble 'vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , CALLE000 , Portal NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 y la plaza de garaje nº NUM003 , situada en el sótano del citado edificio'.
Debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar libre, vacuo y a libre disposición de la actora dicho inmueble, apercibiendo a los demandados de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 4/11/2.010 , se recurrió en apelación por la representación de D. Bienvenido y Dña Paulina , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23/10/2.013.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. En procedimiento de desahucio, por precario, se alega por la demandada recurrente error en la apreciación de la prueba, por parte del Juzgador, pues señala que de la prueba practicada resulta e título por el cual éstos ocupan la vivienda objeto de desahucio que no es otro que la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la madre de los demandados. Señalan los demandados que como consecuencia de una deuda que el actor tenía con la madre de los actores estos pactaron que la devolución del dinero debido, ascendente a 15.000 € aproximadamente, se realizaría mediante el arrendamiento de la vivienda hasta que los hijos de los demandados cumplieran 18 años, habiendo reconocido la actora la existencia de dicho pacto.
Segundo. Visionado el soporte en el que se documenta el juicio no resulta la afirmación realizada por los apelantes referida al hecho de que el actor hubiera reconocido la existencia de dicho pacto, es más el mismo no solo negó la existencia de arrendamiento alguno sino que también negó la existencia de deuda con la madre del demandado. El demandado D. Bienvenido , al prestar declaración manifestó en un principio que desconocía el importe y el motivo de la deuda pues, dijo, que era muy pequeño cuando ello sucedió, y solo es a preguntas del abogado cuando al preguntarle éste que si no era verdad que la era debida a préstamos realizados por la madre al actor cuando recordó el motivo, si bien no supo manifestar a cuanto ascendía el importe ni la fecha en la que surgió la deuda. Por su parte la codemandada Dña Paulina , manifestó que el motivo de permanecer en la vivienda, por así habérselo manifestado el actor, era por la deuda existente entre el actor y la madre de su pareja y que les había autorizado a permanecer en la vivienda hasta que satisficiera la deuda contraída. Ninguna prueba aportaron los demandados, ni de la supuesta deuda ni de la existencia del arrendamiento verbal, del que por cierto ni refieren cuando tuvo lugar el mismo ni de la duración ni del precio de la renta y si bien en el recurso los demandados alegan que la duración del arrendamiento sería hasta que sus hijos (9 y 6 años al día de la vista) cumplieran los 18 años de edad, ello es contradictorio, no solo con lo declarado por Dña Paulina sino por lo declarado por el otro demandado el cual manifestó que ocupaba la casa, como consecuencia de la deuda que el actor mantenía con su madre, desde hacía 13 años, cuando aún no habían nacido ninguno de sus hijos.
Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 noviembre 1968 , en relación con el juicio de precario que 'la materia misma del juicio obliga a contemplar no solamente la suficiencia del título que se esgrime por el demandante para acreditar la posesión real que le legitime para promoverlo, sino también si, en efecto, el demandado es un ocupante por mera tolerancia, o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, no para dilucidar su eficacia o la plenitud de sus efectos, sino para evitar que al amparo de un proceso sumario y rápido, que exige términos sencillos y claros en su planteamiento, se solventen cuestiones complicadas que requieren una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías'. Por lo que aplicando cuanto queda dicho al supuesto enjuiciado, las conclusiones a que cabe llegar no pueden ser, a la luz de lo actuado, sino coincidentes con las obtenidas por el Juez 'a quo' ha quedado acreditado que los demandados vienen ocupando la finca sin pagar renta ni merced alguna por dicha ocupación y que el único título con que dicen contar para tal uso es la existencia de un contrato de arrendamiento que dicen fue celebrado entre el actor y la madre de uno de ellos, sin que tal extremo se haya acreditado.
Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido y Dña Paulina contra la sentencia de 4/11/2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

