Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 635/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 317/2013 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 635/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100616
Núm. Ecli: ES:APGC:2014:3262
Núm. Roj: SAP GC 3262/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Magistrada:
D./Dª MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2014.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Las Palmas en los autos referenciados de Juicio Verbal nº 1242/12 seguidos a instancia
de Erica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás de Paiz Paetow asistido por el Letrado
D. Isidro Felipe García, contra D. Aureliano representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz
Cambreleng Roca asistido por el Letrado D. Pedro Massieu Cambreleng y LINEA DIRECTA no personada en
esta alzada , , siendo ponente la Ilma. Sr. /a Magistrado/a MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que en el Juicio Verbal 1242/2012, promovido a instancias Erica , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Paiz Paetow y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Herrera, contra, Aureliano y la compañía aseguradora 'Línea Directa, S.A.' representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cambreleng Roca y defendidos por el Letrado Sr. Massieu Cambreleng, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente a los segundos, motivo por el cual debo condenar y condeno a Erica al pago de las costas de este juicio que se hubiesen causado a Aureliano y a la aseguradora 'Línea Directa, S.A.', condena en costas que se impone en su integridad por temeridad de la demandante.
Por otra parte, dedúzcase testimonio de particulares a la Fiscalía Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por la posible comisión, por un lado y por la actora, de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.7ª del Código Penal y, respecto de Feliciano , otro testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458 de la misma Ley Sustantiva .'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 5 de marzo de 2.013 , se recurrió en apelación por Dña Erica , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo 14 de noviembre de 2.014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de daños personales causados en accidente de circulación a la ocupante de un vehículo estacionado en la esquina de una calle, alegando error en la valoración de la prueba y nulidad de la sentencia por haberse aportado y valorado en el juicio prueba documental que había sido desestimada por el Juez en el momento de su proposición pero se examinó por el Juez durante la declaración prestada por el testigo esposo de la demandante, acordándose al final del juicio su incorporación a autos en el día siguiente mediante presentación por la parte demandada en formato papel.
SEGUNDO.- Comenzando por la alegación de nulidad de la sentencia, no debe ser estimada. Si bien es cierto que la prueba documental inicialmente no se consideró pertinente por el juez, puesto de manifiesto por el letrado de la parte demandada que el testigo acababa de mentir sobre la reparación de los daños ya que estaba estacionado en la calle del Juzgado y le acababa de tomar con el móvil la foto que había propuesto como prueba, el Juez solicitó examinarla y la valoró, acordando al final del juicio su incorporación a autos mediante presentación de la copia de la fotografía del vehículo en papel impreso.
Olvida la parte recurrente que conforme a lo dispuesto en el art. 435 de la LEC el juez puede acordar como diligencia final la práctica de las pruebas que hubieren propuesto las partes, e incluso puede el Tribunal acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
Es cierto que el momento procesal oportuno para acordar la práctica de diligencias finales es aquél en el que se ha concluido el juicio puesto que suele ser cuando se ha practicado toda la prueba admitida posible cuando resulta razonable evaluar la necesidad de la práctica de la diligencia final. Pero en el supuesto de autos la necesidad de la prueba se puso de manifiesto en al declarar el esposo de la demandante, y se apreció por el Juez, y se sometió a contradicción en el mismo momento, sin que resultara necesario acordar de nuevo como diligencia final la testifical del esposo de la demandante para que examinara en un acto posterior la fotografía que reflejaba los daños que seguía presentando el automóvil. En todo caso la diligencia final, aun examinada para valorar su pertinencia y si debía examinar la fotografía el testigo antes de finalizar el juicio, se practicó con la debida contradicción, sin que el hecho de que se hubiera examinado antes de finalizar el juicio haya provocado indefensión alguna a la parte demandante ya que en todo caso se habría acordado su práctica al final del juicio como autorizaba la ley.
No procede declarar la nulidad de actuaciones, sin perjuicio de que, además la sentencia a dictar habría sido la misma, incluso sin considerar la fotografía tomada con móvil el día del juicio, puesto que ninguno de los hechos necesarios para demostrar la responsabilidad de los demandados ha sido probado por la parte actora, compartiendo pues la Magistrada que dicta esta sentencia la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo.
TERCERO.- Y es que si bien respecto a la culpabilidad en la causación de los daños personales se invierte la carga de la prueba a favor del lesionado, éste ha de probar al menos tres extremos: 1) La realidad de la colisión o siniestro y que éste tuvo lugar en relación con el vehículo asegurado por la demandaa y propiedad del demandado; 2) El daño sufrido cuya indemnización se reclama; 3) Que dicho daño ha sido causado u ocasionado como consecuencia del siniestro.
Y ninguno de estos tres extremos ha probado la parte demandante. En cuanto a la realidad de la colisión o siniestro, lo cierto es que la sola existencia de los daños materiales que presentaba el vehículo de la parte actora (acreditada, para colmo, por la parte demandada y no por la parte actora que ninguna prueba sobre los que presentaran ambos vehículos propuso) no acredita que hubieran sido producidos por una colisión con el vehículo asegurado por Linea Directa, sin que ninguna prueba de la colisión con este preciso vehículo (que ha sido negada en todo momento por su conductora y por los demandados) se haya practicado. Sólo declararon en el juicio la lesionada y su esposo y ninguno de ellos pudo describir el vehículo que supuestamente colisionó con el suyo ni facilitar su matrícula, ni pudo asegurar que fuera el vehículo conducido por la esposa de D.
Aureliano el que en su caso tuvo esa colisión. Al parecer el único que podía identificar que efectivamente fue ese coche y no otro el que pudo colisionar con el de los demandados era el hijo de los actores pero el mismo no fue propuesto siquiera como testigo porque según sus padres se encontraba en Fuerteventura. Quienes declararon en el juicio no vieron el coche que dio el supuesto golpe y manifestaron que fue su hijo el que corrió tras un vehículo, lo paró y de él salió la esposa del demandado a quien pidieron la documentación.
No ha acreditado tampoco que la sintomatología presentada por la demandante, que padecía una previa artrosis de la que ya tenía ese tipo de dolores como declaró la propia demandante (minuto 18:45 del dvd del juicio), haya sido ocasionada por el siniestro ni que exista una agravación de esa artrosis previa (lo que hubiera precisado que se acreditara esa agravación). Por lo que no puede tenerse por probado el necesario nexo causal entre la sintomatología compatible con la artrosis previa (según su propio perito, además) y la supuesta colisión.
Además de ello la antigüedad y características (sobre todo arañazos leves más propios del roce con una columna o pared que con un impacto repentino con otro vehículo) de los daños que presentaba el vehículo del esposo de la demandante en el momento de la supuesta colisión impiden también tener por probado que la colisión misma llegara a producirse, máxime cuando no se acompaña con prueba alguna acreditativa de que el vehículo propiedad del demandado y asegurado por la codemandada hubiera presentado daño alguno que acreditara que efectivamente, al menos, sufrió alguna colisión. Además de ello, la levedad de los daños también concurre a que no pueda tenerse por acreditado que, de haberse producido un roce entre los vehículos, éste fuera de entidad suficiente para que se pretenda que haya causado una agravación de la sintomatología presentada por lesión preexistente al siniestro de la demandante.
Pero es que por último el hecho de que el vehículo del esposo de la demandante se encuentrara estacionado en la misma esquina, como se desprende de las fotografías tomadas en el lugar de los hechos por la esposa del demandado, entorpeciendo así el giro de los vehículos desde la vía perpendicular hacia la derecha, permitiría incluso tener por desvirtuada la presunción iuris tantum de culpabilidad de la conductora del vehículo que se encontraba en movimiento dada la prueba de negligencia del conductor del vehículo estacionado, el esposo de la demandante, en el lugar del estacionamiento en que entorpecía el giro.
En suma, que desde cualquier perspectiva que se examine procede la confirmación de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en la alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 394 y 398 de la LEC ..
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en particular los arts. 1261 y ss y jurisprudencia que los interpreta,
Fallo
Que debe desestimarse y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Erica contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Las Palmas , autos de juicio verbal nº 1242/2012 que se confirma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Secretario/a certifico.
